REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.661-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: CESAR DARIO NIETO NIEVES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.177, actualmente recluido en la Fundación Cristiana AntiDrogas Torre Fuerte, ubicada en la Aldea el Guayabal, La Tinta, La Marginal, Estado Táchira.
• DELITOS: HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique.
• DEFENSA: Abogada FABIANA REYES; Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.



PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En horas de la mañana del día seis de octubre del año dos mil nueve, el ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador, llegó a su local comercial denominado Mango Express, ubicado en la calle 14, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se percató de la presencia de un sujeto desconocido que había fracturado el techo del kiosko y se encontraba dentro del mismo, en razón de ello avisó a la Policía Municipal de San Cristóbal, haciéndose presentes los funcionarios Miguel Carreño y Gregory Lagos, quienes procedieron a aprehender al delincuente, quedando identificado como CESAR DARIO NIETO NIEVES, a quien se le incautó dinero en efectivo que se había apoderado del local, así como de mercancía que allí se expende, lista para ser sustraída del mismo, siendo en consecuencia aprehendido y puesto a la disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado CESAR DARIO NIETO NIEVES quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.177, actualmente recluido en la Fundación Cristiana Anti Drogas Torre Fuerte, ubicada en la Aldea el Guayabal, La Tinta, La Marginal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique. del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere completamente a la misma. Y así se decide.

• De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representantes Fiscal, en contra del acusado CESAR DARIO NIETO NIEVES, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique. del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador, se encuentra sujeta a Derecho, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Periciales, Prueba Testifical, Prueba de Inspección e Informes, Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo VI del Escrito de Acusación (fls. 45, 46 y 47); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado CESAR DARIO NIETO NIEVES, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES. En consecuencia, tenemos que el delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique. del Código Penal Venezolano establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinales cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Se observa que el ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados CESAR DARIO NIETO NIEVES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CESAR DARIO NIETO NIEVES, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 07 de Octubre de 2009 al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 256 Numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.177, actualmente recluido en la Fundación Cristiana Anti Drogas Torre Fuerte, ubicada en la Aldea el Guayabal, La Tinta, La Marginal, Estado Táchira. Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Periciales, Prueba Testifical, Prueba de Inspección e Informes, Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo VI del Escrito de Acusación (fls. 45, 46 y 47); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación en contra del penado CESAR DARIO NIETO NIEVES, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique. del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador; aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1971, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.170.177, de profesión u oficio Albañil, actualmente recluido en la Fundación Cristiana Anti Drogas Torre Fuerte, ubicada en la Aldea el Guayabal, La Tinta, La Marginal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 ordinal 16 y 80 segundo aparte, ibidem, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Nicanor Manrique Domador., a la pena principal UN (01) AÑO DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado CESAR DARIO NIETO NIEVES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CESAR DARIO NIETO NIEVES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 07 de Octubre de 2009 al ciudadano CESAR DARIO NIETO NIEVES, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 256 Numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO




CAUSA PENAL N° 3C-10.661-09
RHC/aedv.