En horas de Despacho del día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez, a las 11:45 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 12:20 pm., en un Bien Inmueble ubicado en la Avenida Venezuela vía Aeropuerto, Urbanización Garrochal, entrada principal, Nro.11-07, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en cuyo frente existe un letrero en cual se lee “Comercializadora YOKO JEANS C.A., RIF. J-29606230-7”, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Decretada por el Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, contra los ciudadanos GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO y JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, Expediente N° 2412-2010. Se encuentra presente el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.993.140, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.283, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, Parte Demandante. Está presente el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.800.352, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Co-demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en San Antonio del Táchira y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. De seguidas se hace presente el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.985.712, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.611, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, quien asiste al ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, ya identificado, en su carácter de Parte Codemandada, quien solicita el derecho de palabra el y cedida que le fue expone: “A los fines de evitar que se le lleve a cabo la Medida Preventiva de Embargo dictada por el Juzgado de la causa comitente, me doy expresamente por citado, así mismo, renuncio al lapso de emplazamiento respectivo y cualquier otro lapso de cumplimiento voluntario, y acepto la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia para dar por terminado el presente proceso que por cobro de Bolívares fuera incoado en mi contra por el ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, Parte Accionante, propongo en este acto la siguiente transacción: ofrezco pagar a la Parte Demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), los cuales entregaré en dinero en efectivo y de curso legal, el día 15 de mayo de 2010, con lo cual, de ser aceptado el presente ofrecimiento de pago, nada quedo a deber al demandante por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente demanda. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Vista la Transacción propuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, en su carácter de Parte Codemandada, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, ya identificados, acepto la misma y en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de cumplir en este acto la medida de embargo a que se refiere la presente comisión. Es todo”. De seguidas, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, vista la solicitud formulada por el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, Parte Demandante, así como, la Transacción propuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, ya identificado, en su carácter de Parte Codemandada, y en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto en el artículo 253 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema De Justicia Venezolano, los cuales son aplicables en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, SE ABSTIENE de practicar en este acto la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado de la causa, y para lo cual se trasladó y constituyó en el Bien Inmueble cuya dirección fue indicada al inicio de la presente acta. Es todo, Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO y RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificados, designados y juramentados como Perito Avaluador y Depositario Provisional, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Es todo, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 2:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO ACTOR (Rfdo.)

LA PARTE CODEMANDADA (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1480-2010.