JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2010.
199° y 150°

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos JORGE DIAZ VALERO Y MARIA EDILIA PEREZ DE DIAZ, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.689.951 y V-6.689.951, respectivamente, debidamente asistidos del abogado MARIE MALDONADO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.461, constante de dos (02) folios útiles, junto con sus anexos constantes de seis (06) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.

Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 3:

Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Ahora bien, por fundamentarse la referida solicitud en UN DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, sujeta a ser ventilada en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia donde participen niños niñas y adolescentes, ya que su esfera competencial es concerniente a las materias relacionadas con JURISDICCION VOLUNTARIA, por lo que no tiene competencia para la cual decidir.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa presentada por los ciudadanos JORGE DIAZ VALERO Y MARIA EDILIA PEREZ DE DIAZ declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
EL SECRETARIO,


VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.

Siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Exp N° 000- 430/2010
ACKQ/vmag VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA