REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

199º y 151°


Vistas las diligencias suscritas por las abogados Omar Alirio Niño Medina y el ciudadano José Manuel Rosales Pernia, asistido de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, insertas a los folios 55 y 56 este Tribunal observa que en efecto de la revisión efectuada al presente expediente y a la sentencia contenida en el mismo, específicamente a lo que se refiere al lapso en cuanto a la oportunidad legal para haberse dictado, que la misma se pronuncio, en virtud de un error involuntario devenido por un fallo en el computo para dicho lapso, en el quinto día de y no al segundo día al vencimiento del lapso probatorio tal y como lo establece el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Por tal razón este Juzgado por vía de aclaratoria y de manera análoga el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el Exp N° 02-1702, de fecha 18 de agosto del 2003, Así en efecto, razones de economía procesal, idoneidad y celeridad se imponen por tanto para el director del proceso para cumplir y hacer cumplir tales postulados, permitiéndosele así entonces y a su vez revocar, ampliar o aclarara una decisión , no solo desde el punto de vista legal, sino también constitucional, cuando alguna falta, error de pronunciamiento o cualquier otro desliz de tramitación o sustanciación de naturaleza reparable se produce en alguno de los actos inherentes a la virtualidad del proceso. Se observa desde entonces, desde ese punto de vista, como un Juez de la Republica, se encuentra legitimado para revocar, ampliar o aclarar su propia sentencia cuando detecte o advierta un error que pueda conducir a lesionar el derecho de alguna de las partes o de un tercero, corrigiendo por tanto su omisión para favorecer así al justiciable, al tener en sus manos la posibilidad de aplicar inmediata y directamente de la constitución lo que ella consagra para asegurar la integridad de dicho texto.
Por los motivos anteriores expuestos este Juzgado aclara, que la sentencia definitiva publica en fecha 4 de marzo del 2010, debió ser publicada al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal y como lo prevé el articulo 887 del citado código. Por error involuntario se dejo de ordenar en la decisión dictada en fecha 4 de marzo del año en curso, la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso previsto en el articulo anteriormente citado, y estando las partes a derecho con las diligencias de fechas 11 y 15 de marzo del 2010, en consecuencia se abstiene el tribunal de librar boletas de notificación
Por las razones y fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Aclara la sentencia definitiva y que aparece dictada y agregada a los folios 45 al 54 del presente expediente.
Por tanto téngase para todos los efectos legales a que hubiere lugar al presente auto y téngase como parte integrante de la misma.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES


Exp N° 000-388-2009
AKCQ/Agt