JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: GLADYZ YSABEL ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.757.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESUS ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.933.598.
EN BENEFICIO DE: del niño Y.A.A.E. de 22 meses de edad.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 21 de ENERO de 2010, la ciudadana GLADYS YSABEL ESCALANTE MORENO, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, afirmando que el padre de su hijo no se responsabiliza, por los gastos de alimentos, ropa, medicinas, otros y se obligue al señor a pasar la cantidad de SETECICIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales, anexo copia del acta de nacimiento del niño, K. R.; referencia laboral desempeñándose en el cargo de oficios del hogar, devengando un salario de CUATROCIENTOS MENSUALES (Bs.400,oo).
ADMISION.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano NELSON JESUS ANGULO PEREZ, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 10, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 17 de FEBRERO de 2010, siendo consignada por la alguacil, en fecha 18 de febrero del 2010.
Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON JESUS ANGULO, en fecha 21 de FEBRERO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 22 de FEBRERO 2010.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presentes la parte demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud.
Al folio 12 y 13, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, GLADYS ESCALANTE, donde el ciudadano NELSON JESUS ANGULO, manifiesto “que la cantidad de Bs. 700,oo, mensual, no se los puede dar, trabajo como ayudante de construcción, mi sueldo es de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350.00), mensual, puedo aportar la suma de DOSCIENTOS MENSUAL (Bs.200,oo); y una cuota adicional para diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) adicionales cuota mensual para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano NELSON JESUS ANGEL PEREZ, presento una diligencia de fecha 11 de marzo del 2010, manifestando su disposición de aumentar la cuota mensual a trescientos bolívares, mensuales y la cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) para la ropa de navidad.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana GLADYS YSABEL ESCALANTE, presento diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, exponiendo no estar de acuerdo con lo manifestado, por el ciudadano NELSON ANGULO, los doscientos bolívares, no le alcanza, tiene que comprar pañales, leche, nenerina, frutas, verduras.

De los documentos anexados al escrito de solicitud.

La acta de nacimiento Nº 232 corresponde al niño Y.A.A.E., en copia simple la cual por no se impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre el niño y la parte demandada en el presente proceso.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano NELSON JESUS ANGULO PEREZ, ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención. Este tribunal observa que por la edad del niño, requiere de productos para su desarrollo físico, alimentario, que son de alto costo en el mercado para su subsistencia.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, manifestó el padre; que mensualmente pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y para el mes de diciembre el padre aportara con dinero en efectivo depositado adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época navideña.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana GLADYS YSABEL ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.320.757, en contra del ciudadano NELSON JESUS ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.933.598, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para la ropa de navidad.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciséis (16) días de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-396-2010.
AKCQ/agt.