REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1856/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS ZULEIMA BORRERO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.765 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.839 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto oficio emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia, mediante el cual solicitan la fijación de la obligación de manutención a favor de los hermanos …, señalando que son hijos de los ciudadanos BELKIS ZULEIMA BORRERO PRATO y PABLO JAVIER VILLAMIZAR, remiten recaudos que rielan insertos a los folios 2 al 7.

Al folio 8, corre agregado auto de fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia; se acordó la citación de los ciudadanos BELKIS ZULEIMA BORRERO PRATO y PABLO JAVIER VILLAMIZAR y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de los ciudadanos BELKIS ZULEIMA BORRERO PRATO y PABLO JAVIER VILLAMIZAR, debidamente firmadas (folio 17 y 18).

Al folio 19, corre inserta diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, mediante la cual dio contestación a la solicitud argumentando que cuando se separó de la madre de sus hijos él les dejó la casa, que sus hijos no viven con la mamá porque ella se fue a vivir con un señor en el Topón y se llevó solo a …; también señala que tiene serios problemas de salud porque está enfermo de la columna; afirma que habló con la madre de sus hijos y quedaron que cuando estuviera trabajando les daba a los muchachos, pero que últimamente se la ha pasado enfermo, por lo que ofreció la suma de Bs. 80,00 mensuales y se comprometió a darles más cuando pudiera. Consignó reposo médico expedido por el Centro Diagnostico Integral de Independencia, riela al folio 20.

Al folio 22, corre inserta diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana BELKIS BORRERO PRATO, que su hijo …, tiene 17 años y que ya trabaja para ayudar a sus hermanos pero que es una carga muy fuerte, también señaló que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y solicitó que se le fije en la suma de Bs. 100,00 mensuales y que la ayude con los gastos de inicio escolar y de navidad.
Al folio 22, corre inserta diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, consignó constancia médica expedida por la Misión Barrio Adentro en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela al folio 23.

Al folio 24, riela auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el obligado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al vuelto del folio 3, 4, 5 y 6, rielan Paridas de Nacimiento Nos. 388, 120, 218 y Acta de Nacimiento Nº 20540, expedidas las tres primeras por el Registro Civil del Municipio Independencia y la última por Hospital Central de San Cristóbal; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos PABLO JAVIER VILLAMIZAR y BELKIS BORRERO PRATO, son los padres de los …..

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta lo señalado por el demandado de que esta enfermo y que no tiene trabajo fijo:

Sin embargo, el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, ofreció cancelar la suma de Bs. 80,00 mensuales y se comprometió a darles más dinero cuando pudiera, de lo que se presume que el obligado a pesar de su problema de salud, que quedó demostrado con las constancias médicas insertas a los folios 20 y 23 a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, tiene trabajo aunque sea esporádico y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijos dentro de los límites de su capacidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, ni tampoco desvirtúo su alegato de que estaba enfermo, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, en relación con la obligación mensual y las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS BORRERO PRATO, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el …, el próximo 06 de marzo de 2010, cumple su mayoría de edad, se le exhorta a consignar la constancia de estudio correspondiente a fin de no incurrir en la causal de extinción prevista en el artículo 383, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana BELKIS ZULEIMA BORRERO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.765 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.839 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano PABLO JAVIER VILLAMIZAR, en la oportunidad en que contestó a la solicitud, respecto a la obligación de manutención mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de MARZO de 2010. Exhortando al referido ciudadano a que una vez mejore su capacidad económica deberá notificarlo ante esta instancia a fin de revisar los montos alimentarios fijados.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1856/2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.