REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

SOLICITUD Nº 1616-2010

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.497 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDECCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.478.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Obra a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre vehículo, presentada por el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, debidamente asistido por la Abogada REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDECCI, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevelle Malibú, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1971, Color: Azul, Placas: AUK-254, Serial de Motor: K0188560 y Serial de Carrocería: 13669AC108000, el cual manifiesta el solicitante adquirió según factura de compra emitida por la empresa AUTO TALLER LIBERTADOR, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 2.000,00, la cual produce. Afirma que lo ha poseído de manera legítima, pacifica, pública con ánimo de dueño y de buena fe dicho vehículo, pero no posee título de propiedad del referido vehículo, ni cualquier otro documento que prueba su propiedad y que además debe solicitar las nuevas placas de circulación, por lo que solicita que se tome declaración a los testigos que indica y fundamenta su solicitud en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 18.

Al folio 19, riela auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante a que consigne los siguientes recaudos: .- Original del registro de vehículos, .- Original de la Factura expedida por Auto Taller Libertador, .- Original de la Factura expedida por Motores y Partes C.A., .- Original de la Factura y Contrato de Garantías Administradas, expedida por la empresa Platinium, .- Revisado de Vehículo, expedido por las Autoridades del Tránsito Terrestre. Igualmente, se le instó a presentar los testigos para oír su declaración.

Del folio 20 al 24, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

A los folios 25 y 26, riela escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010, por el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, debidamente asistido por la Abogada REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDECCI, mediante el cual produce los documentos solicitados en el auto de fecha 10 de febrero de 2010, lo cuales rielan del folio 27 al 37.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1.- EXPEDIENTE N° 16° C-S-309-08: Riela del folio 3 al 7, en copia certificada, consiste en un documento emitido por el Tribunal Décimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que el Juez Décimo Sexto en Función de Control, acordó la entrega formal del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1970, Color: Azul, Placas: AUK-254, Serial de Motor: T0827 y Serial de Carrocería: 13669AAC108000, al ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, por ser su legítimo propietario y por cuanto pudo verificar que conforme al resultado de la experticia de reconocimiento legal quedó constancia que el mismo (vehículo) se encontraba en su estado original.

2.- REGISTRO DE VEHÍCULOS: Riela al folio 8 y al 28, en copia simple, consiste en un documento administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del referido documento se evidencia que el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, C.I. N° 1.605.497, domiciliado en San Joaquin, Barrio 14 de Octubre, calle 12, N° 2-A, Estado Carabobo, es propietario de un vehículo: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, año: 1970, modelo: MALIBU, color: AZUL, capacidad: 5 PUESTOS, uso: PARTICULAR, placa anterior: IAH-967, serial de motor: T0827-CMJ, serial de carrocería: 13669AC-108000.

3.- CONSTANCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL TACHIRA: Riela a los folios 17 en copia certificada y 30 en original, consiste en un documento administrativo emanado del Jefe del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, arriba transcrita; del mismo se evidencia que “… al ser verificado el sistema de identificación correspondiente a los seriales de carrocería y motor se determinó que los mismos se encuentran en estado Original…” (Sic).

4.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

.- EVENCIO JOSÉ VALLADARES HUERTA: Riela al folio 20, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.637, residenciado en el Sector Palo Gordo, Municipio Libertad del Estado Táchira, al ser interrogado señaló lo siguiente: “Desde hace tiempo conozco al señor Lorenzo Rodríguez, por la amistad que él tenía con mi padre, entonces lo conozco desde hace muchos años.”; “Si, como no, yo se que él, en el año 1984, compró el malibú en Carabobo.”; “ Si, desde que él lo compró, ha poseído el vehículo, nunca nadie lo ha molestado, es considerado por todos como el dueño, es más hasta mi padre también estaba interesado en comprar el vehículo.”; “Que yo sepa no tiene ninguna deuda el señor Lorenzo Rodríguez, hoy día puede ser ese el valor del vehículo.”. (Subrayado del Tribunal)

.- JOSÉ ISMAEL GAMEZ RIVERA: Riela al folio 21, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.035, residenciado en Campo C, casa Nº 15-B, al lado del Hotel, Municipio Independencia del Estado Táchira, al ser interrogado dijo lo siguiente: “Lo conozco desde hace como 28 años, somos vecinos, los dos vivimos en Campo C.”; “Si, el compró el vehículo por esa fecha.”; “Ese carro es de él, nunca he sabido que haya tenidos problemas con la propiedad de vehículo, ese señor es de una conducta intachable, muy correcto.”; “Deudas que tenga no, imagínese el modelo del carro tan viejo, nunca ha tenido problemas, más o menos ese debe ser el valor hoy día del carro.”. (Subrayado del Tribunal)

.- GERSON ORLANDO COLMENARES RODRÍGUEZ: Riela al folio 22, bajo fe d juramento declaró ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.262, residenciado en Campo C, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, al ser interrogado dijo lo siguiente: “Lo conozco porque él es vecino del sector donde yo vivo, desde que yo estaba niño, además ahora que tengo carro, tengo más relación con él ya que es el mecánico de mi carro.”; “Si, él siempre ha tenido ese carro, el me comentó que lo había comprado en Valencia Estado Carabobo, y yo le hecho broma por el precio en que lo compró, imagínese hoy día dos mil bolívares no es nada.”; “Si, si me consta, siempre le he visto el mismo carro, no le he conocido otro, no se de nadie que le haya molestado por la propiedad del vehículo.”; “Si me consta, él lo ha venido arreglando, lo pintó y todo, hoy día todos los repuestos son muy caros, ese es el valor del carro actualmente”. (Subrayado del Tribunal)

.- VALERIO SALAMANCA PRATO: Riela al folio 23, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.197.518, residenciado en Campo C, Nº 13-A, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogado dijo lo siguiente: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación porque él vive en el Barrio donde nosotros vivimos desde hace más de veinticinco años.”; “Si, me consta, cuando lo compró no los mostró a los vecinos, estaba muy contento con la compra en esa oportunidad.”; “Si, él siempre ha sido el dueño desde que lo compró, nunca nadie ha llegado a reclamarle nada a cerca del vehículo.”; “Si, lo ha dicho, el vehículo fue cancelado totalmente y ese debe ser el valor actual.”.

.- MARIA CONSUELO VILLAMIZAR DE SANABRIA: Riela al folio 24, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.489, residenciada en Campo C, calle 1 Nº B-27, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, al ser interrogada indicó: “Bueno, yo le conozco a él desde hace como 27 años, yo tenía un restaurante en Valencia, él iba a comer allá, con sus compañeros de trabajo.”; “Bueno, en esa época como ellos iban a comer todos al restaurante, llego el dueño del carro a ofrecerlo por Bs. 2.000,00, hasta yo le dije que se lo compraba porque me serviría para las compras del restaurante, pero el único que tenía la plata en el momento era el Señor Lorenzo, y se lo compró y de una vez hicieron una factura ahí, en el momento, no los mostró y el carrito estaba más o menos. Todo eso ocurrió en Valencia, yo me vive a vivir después para acá. ”; “Si, inclusive una vez, como nos reencontramos aquí, entre unos y otros nos ayudamos para comprar los terrenos aquí, y cuando fuimos a actualizar los papeles de nuestros carros, en un operativo en la Monumental de San Cristóbal, a él nunca le llegaron, porque los papeles se quemaron allá en Caracas, así que nunca los ha podido arreglar. ”; “Si, él no le debe a nadie nada, lo pagó completamente al momento de la compra; él es el mecánico del barrio, yo trabajo con una camioneta de transporte escolar, él me la arregla, es una persona muy recta y muy buen vecino. El arregló el carro muy bien, le cambió el motor y lo mandó a pintar, parece como nuevo, ese es el precio actual del carro.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Adminiculadas a esta prueba testimonial deben apreciarse los documentos insertos a los folios 9 al 14 en copia simple y 27 al 29 y 31 al 37 original, toda vez que los dichos de los testigos corroboran los hechos contenidos en los indicados documentos, quedando evidenciado que mediante factura emitida por el Auto Taller Libertador en fecha 5 de abril de 1984, el ciudadano YORMAN MARTINEZ, vendió al solicitante LORENZO RODRIGUEZ IBARRA C.I. 1.605.497, un carro marca malibú, modelo 1970 por la cantidad de Bs. 2.000,00, al cual en fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, compró un motor 305 Chevrolet, sin caja, serial K0188560, por Bs. 380,00 a la empresa MOTORES Y PARTES C.A., negocio que se efectuó en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que desde su compra ha poseído el vehículo con el ánimo de dueño y no ha sido perturbado en su posesión.

Además quedó demostrado que el solicitante realizó el trámite de sus documentos ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, pero con la suerte que su diligencia se encontraba en la Oficina del SETRA en la Ciudad de Caracas cuya sede fue objeto de un incendio en el año 2004, en Parque Central, hecho que fue público y notorio y por tanto está exento de prueba.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.497 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira. En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano LORENZO RODRIGUEZ IBARRA, ya identificado, la posesión legítima sobre un vehículo: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, año: 1970, modelo: MALIBU, color: AZUL, capacidad: 5 PUESTOS, uso: PARTICULAR, placa anterior: IAH-967, placa actual: AUK-254, serial de motor original: T0827-CMJ, serial de motor actual: K0188560, serial de carrocería: 13669AC-108000, desde el día 05 de abril de 1984, fecha de su adquisición, DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 1616-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.