REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°

Recibido el anterior escrito constante todo con sus anexos de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramítese por vía la Civil. Admítase cuanto a lugar en Derecho la respectiva solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia por cuanto el ciudadano JOSE HUMBERTO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.126.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.387, actuando en este acto en representación de la ciudadana NELLY MARIA GUERRERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 1.797.473, según consta en documento poder consignado en el expediente y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 3 de marzo de 2010, bajo el N° 41, tomo 36 de los libros de Autenticaciones, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 713 de fecha 14 de octubre de 1940, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Uribante y el Registro Principal del Estado Táchira. En dichas actas se cometió el error material de estampar el nombre de la madre del solicitante como “NELLI MARIA” en el acta del Registro de Municipio y “NELI MARIA” en el acta del Registro Principal, siendo lo correcto “NELLY MARIA”.
Junto con el escrito, además de las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento donde se encuentra el error material, el solicitante acompañó:

1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, en la cual se observa su nombre como “NELLY MARIA”.
2. Copia transcrita certificada del Acta de Matrimonio N° Diez (10) de fecha 12 de febrero de 1966, perteneciente a la solicitante, en la cual se evidencia su nombre escrito como “NELLY MARIA”.
3. Copia transcrita certificada del Acta de Defunción N° seiscientos sesenta y cuatro (664) correspondiente al cónyuge de la solicitante, en la cual se observa el nombre de la solicitante escrito así: “NELLY GUERRERO DE MOLINA”.
4. Copia transcrita certificada del Acta de Nacimiento N° 2, correspondiente a una hija de la solicitante, en la cual se observa su nombre escrito así “NELLY MARÍA”.
5. Copia transcrita certificada del Acta de Nacimiento N° 1277, correspondiente a una hija de la solicitante, en la cual se observa su nombre escrito así “NELLY MARÍA”.
6. Fondo negro del título de Maestro de Educación Primaria de la solicitante, en la cual se observa su nombre escrito así “NELLY MARÍA”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Articulo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía los presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación. (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el Acta de Nacimiento signada con el N° 713 de fecha 14 de octubre de 1940, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Uribante y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana NELLY MARIA GUERRERO DE MOLINA, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos y a las pruebas aportadas, ordenar al Registro Civil del Municipio Uribante y al Registro Principal del Estado Táchira colocar una nota marginal en el acta antes referida, en el sentido de que se estampe el nombre de la solicitante y presentada como “NELLY MARIA”, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el N° 713 de fecha 14 de octubre de 1940, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Uribante y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a NELLY MARIA GUERRERO DE MOLINA, presentada en copias fotostáticas certificadas por el Registro Civil del Municipio Uribante y el Registro Principal del Estado Táchira. A tal efecto se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el acta referida, en el sentido de que se estampe el nombre de la solicitante y presentada como “NELLY MARIA”.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Pregonero a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
LA JUEZA TITULAR


ABOG. BEATRIZ MÁRQUEZ,
SECRETARIA TITULAR
Y.C.D.Z/bemu

Exp. 033/2010
En la misma fecha y previa las formalidades de legales, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abog. Beatriz Márquez
Secretaria