REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 752-10-852


CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luz Dary Acosta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.875.102, actuando con el carácter de madre del adolescente: EDWAR OSWALDO y la niña: OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA.

DIRECCIÓN: Finca La Fortuna, vía Nacional Abejales – La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Oswaldo Manuel Doria Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.169.080, con el carácter de padre del adolescente: EDWAR OSWALDO y la niña: OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA.

DIRECCIÓN: Carrera 5 con calle 11, casa sin número, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 752 – 06

Fecha de Entrada: 27 de septiembre de 2006

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.



En fecha 06 de Agosto de 2009, mediante diligencia la demandante ciudadana LUZ DARY ACOSTA RODRIGUEZ, solicita sea citado el obligado ciudadano OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ, para el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 11 de Agosto de 2009, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado de autos ciudadano OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VINCLER, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano: OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ.
En fecha 03 de Septiembre del 2009, se recibió comunicación procedente de la Empresa VINCLER, mediante el cual informan el monto del salario del obligado ciudadano: OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ.
En fecha 15 de Octubre de 2009, mediante diligencia la demandante ciudadana LUZ DARY ACOSTA RODRIGUEZ, consigna facturas de gastos escolares y solicita se calcule la deuda atrasada.
En fecha 20 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal se acordó librar oficio a la Empresa VINCLER, solicitando el descuentos de la deuda atrasada.
En fecha 29 de Enero de 2010, por auto del Tribunal se agrego la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la práctica de la citación del obligado ciudadano OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 18 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para para que las partes presenten sus informes.
En fecha 24 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: LUZ DARY ACOSTA RODRIGUEZ, en su condición de madre de la niña OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA, contra el ciudadano OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ, identificado en autos, para con su hija la niña OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 120, anexa al expediente en el folio (2) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo aumento de la obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación procedente de la Empresa VINCLER, inserto en el folio (159), del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso diario de SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66.66), para un total mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO BOLIVARES (Bs. 1.999,8); y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la obligación de manutención a favor de la niña OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por la ciudadana LUZ DARY ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.102, contra OSWALDO MANUEL DORIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.169.080 a favor de la niña OSMARY DAYANA DORIA ACOSTA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares, más el bono de útiles escolares que le otorga la Empresa Vincler.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia Notifíquese a la Empresa VINCLER para que procedan a descontar el monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de Marzo del dos mil diez. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ