REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: DAIDO OZAWA FUKAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-11.113.695, de este domicilio, asistido del abogado CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.517.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.928.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9259-10.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por el ciudadano DAIDO OZAWA FUKAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-11.113.695, de este domicilio, asistido del abogado CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.517.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.928, en fecha 25 de febrero de 2010, siendo admitido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, acordándose evacuar las testimoniales necesarias para resolver la solicitud una vez la parte actora presente los testigos al Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora presenta a los ciudadanos GUERRERO ROSALES ANACELY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.984.958; RAMIREZ DE TEKESHITA ELVA ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.146.283; RUDA RODRÍGUEZ WALTER JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.426.740 y NIETO RICARDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.302.013, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos GUERRERO ROSALES ANACELY ELIZABETH, RAMÍREZ DE TEKESHITA ELVA ELISA, RUDA RODRÍGUEZ WALTER JULIO y NIETO RICARDO ALBERTO, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos OZAWA FUKAYAMA IKUO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.149.537; OZAWA FUKAYAMA DAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-11.113.695; OZAWA FUKAYAMA YASUMI, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad NªV-9.464.910; OZAWA FUKAYAMA TOSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.469.134 y OZAWA FUKAYAMA TERUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-11.113.696, en su condición de únicos y universales herederos de la fallecida FUKAYAMA DE OZAWA MASAKO. Y así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente analizado y los recaudos consignados, quien juzga observa que lo procedente es declarar a los ciudadanos OZAWA FUKAYAMA IKUO, OZAWA FUKAYAMA DAIDO, OZAWA FUKAYAMA YASUMI, OZAWA FUKAYAMA TOSIO y OZAWA FUKAYAMA TERUMI, ya identificados, como únicos universales herederos, de la causante FUKAYAMA DE OZAWA MASAKO, de nacionalidad Japonesa, Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-858.657. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos OZAWA FUKAYAMA IKUO, OZAWA FUKAYAMA DAIDO, OZAWA FUKAYAMA YASUMI, OZAWA FUKAYAMA TOSIO y OZAWA FUKAYAMA TERUMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.537, V-11.113.695, V-9.464.910, V-9.469.134 y V-11.113.696, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante FUKAYAMA DE OZAWA MASAKO, de nacionalidad Japonesa, Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-858.657.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez.
El Srio.,

Sol. 9259-10
ARA/pgam