REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: GLADYS MARILU MORENO MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.185.399, de este domicilio, asistida del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9279-10.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARILU MORENO MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.185.399, de este domicilio, asistida del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, en fecha 08 de marzo de 2010, siendo admitido por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, acordándose evacuar las testimoniales necesarias para resolver la solicitud una vez la parte actora presente los testigos al Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora presenta a los ciudadanos MARCANO HERNÁNDEZ ALCIRA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.478.092; ZAMBRANO VILLAMIZAR ÁNGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.132.474; HIDALGO DE FERRER ANGELA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.936.790 y TRIANA DE RINCÓN MARIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.740 a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos MARCANO HERNÁNDEZ ALCIRA ELENA; ZAMBRANO VILLAMIZAR ÁNGEL RAMÓN; HIDALGO DE FERRER ANGELA VIRGINIA y TRIANA DE RINCÓN MARIA VIRGINIA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana GLADYS MARILU MORENO MOYANO, ya identificada, en su condición de única y universal heredera de la fallecida DILIA ESTHER MOYANO DE MORENO. Y así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente analizado y los recaudos consignados, quien juzga observa que lo procedente es declarar a la ciudadana GLADYS MARILU MORENO MOYANO, como única y universal heredera, de la causante DILIA ESTHER MOYANO DE MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.575.289. Y así se decide.

En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a la ciudadana GLADYS MARILU MORENO MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.185.399, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante DILIA ESTHER MOYANO DE MORENO, ya identificada.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez.
El Srio.,

Sol. 9279-10
ARA/pgam