REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, 22 de marzo de 2010.

199° y 151°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa que la presente solicitud es de Reconocimiento de Contenido y Firma, por vía de Jurisdicción Voluntaria, fundamentándose la parte actuante en lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante, entendiéndose que el procedimiento se encuentra explanado en la norma adjetiva, en sus articulo 444, 450 y 631.

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

El artículo 1366, del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Articulo 1366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, solo se reconoce los instrumentos que cumplen con lo establecido en la Ley adjetiva.

De la norma anterior transcrita esta juzgadora para a estudiar la presente solicitud.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

Se entiende que el Reconocimiento se realiza por un procedimiento incidental dentro de una demanda, es decir, ya existiendo conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.


Pasamos a estudiar el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Establece:

“Artículo 450.—El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, se desprende que no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide “…se ordene la comparecencia del ciudadano HECTOR LUIS BRIZUELA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.378.949, para que reconozca en su contenido y firma del documento que se acompañó a la solicitud, fundamentándose en el artículo ante mencionado…” lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.

Asimismo se pasa a estudiar el artículo 631 el Código de Procedimiento Civil el cual indica:

“Artículo 631.—Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”

Analizada la norma anterior se observa que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.

Igualmente la Jurisdicción voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil concluye.

El Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable”.

Se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado.

De lo anterior mente analizado se puede concluir que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem, y por vía de la jurisdicción voluntaria.

De las razones de hechos y derechos anteriormente esgrimidas este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda:

Primero: Revoca por contrario imperio el auto de admisión y las actuaciones siguientes.

Segundo: Por no encontrarse la presente solicitud enmarcada en los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por la ciudadana BELKIS XIOMARA CONTRERAS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.422.616 asistida de la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 24.477.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez.
La Sria.,

Sol. 9228-10
ARA/pgam