REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles tres de marzo de dos mil diez.-
199º y 150º
EXP. N° 2.605.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NELSY MARÍA CHACÓN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.161, residenciada en el Barrio El Paraíso, Calle 1 con Carrera 2, Casa N° 104, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (17) y XXX (09).
Parte Demandada: JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.027, quien puede ser ubicado en el Barrio El Paraíso, Calle 1 con Carrera 2, Casa N° 104, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y labora en la Prefectura de este Municipio.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de febrero de 2010, los ciudadanos JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ y NELSI MARÍA CHACÓN PINEDA, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “Siendo las ocho de la mañana del día de hoy, viernes diecinueve de febrero de dos mil diez, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado los ciudadanos JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ y NELSY MARÍA CHACÓN PINEDA, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionados con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención. Acto seguido. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ, dará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales le entregará personalmente a la ciudadana NELSY MARÍA CHACÓN PINEDA. SEGUNDO: El ciudadano JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ, se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que surjan en beneficio de sus hijos así como en materia de salud. TERCERO: La ciudadana NELSY MARÍA CHACÓN PINEDA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ. CUARTO: El ciudadano JAIRO ANTONIO MARTÍNEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.” (Folio 10).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/jm.-