LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 1.694-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OFERENTE: ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.310, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 9 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-37, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
OFERIDA: MARILU ORTIZ de TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.233, domiciliada en el Barrio 19 de abril, carrera 2 entre calles 6 y 7, casa N° 6-50, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (07 años de edad).
Motivo Sentencia: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 28 de febrero de 2010, la ciudadana MARILU ORTIZ CASTILLO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre del niño ERICSON ALEXANDER y consignó diligencia mediante la cual expuso:
"... Por cuanto ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de obligación de manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea notificado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente... " (Folio 124).
Al folio 125 riela AUTO de fecha 02 de febrero de 2010 mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano ERIC SAUL TOLEDO GONZALEZ, para tratar asunto relacionado con el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo.
Al folio 126, riela Boleta de notificación librada al obligado en fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día de hoy, a las 10:00 A.M., le hice entrega de una boleta de notificación al hermano de Erit Saúl Toledo, ubicado en la calle 9 casa N° 13-37, La Fría, en el mismo acto le informé que debe pasar el día jueves 18-02-2010 a las 09:00 a.m. por ante este Tribunal. Es todo". (Folio 127).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de febrero de 2010, día y hora fijados para celebrar el acto entre los ciudadanos MARYLU ORTIZ de TOLEDO y ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ por AUMENTO de la obligación de manutención, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. En consecuencia, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER ordenándose librar boleta de notificación para la ciudadana MARYLU ORTIZ de TOLEDO a los fines de que manifieste si continua con la demanda o si desiste de la misma, (folio 128).
Al folio 129, riela Boleta de notificación librada a la demandante en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día 06-03-2010, a las 10:00 A.M., le hice entrega de una boleta de notificación a Marylu de Toledo. Es todo". (Folio 130).
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció la ciudadana MARYLU ORTIZ de TOLEDO y ratificó la solicitud de aumento contra el ciudadano ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 131).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La ciudadana Marylu Ortiz de Toledo ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda presentada sobre la revisión de la obligación de manutención que tiene establecida el demandado respecto a su hijo y solicitó que le sea aumentada.
El demandado no se presentó personalmente ni mediante abogado, colocándose evidentemente en total contumacia, por cuanto tampoco contestó la demanda, por lo que ha enmarcado su conducta dentro de los supuestos normativos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Es por ello que, no habiendo el obligado contestado la demanda y habiéndose agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que hubiere probado nada que le favorezca; lo procedente en derecho a juicio de este juzgador, es analizar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
Al efecto se constató que la petición de la demandante esta ajustada a derecho por cuanto se trata de demanda de aumento de pensión de manutención requerida por descendiente a su progenitor, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 que establece:
"Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Para que proceda el establecimiento judicial del aumento de la pensión de manutención que aporta actualmente el progenitor obligado, para ello se hace el siguiente análisis:
• De la declaración de la ciudadana Marylu Ortiz de Toledo como parte en el proceso, que por no haber sido contradicha, se le concede pleno valor probatorio respecto de que la cantidad aportada por el padre de ERICSON ALEXANDER (07 años de edad) se encuentra desde hace más de un año sin ser revisada y ajustada.
• Con el acta de nacimiento que corre en los autos, correspondiente al niño ERICSON ALEXANDER (07 años de edad), el cual es documento público que merece plena fe, y que demuestra la filiación existente entre el reclamante y reclamado y que su edad es acreedora de obligación de manutención por parte de sus progenitores y así se declara.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARILU ORTIZ de TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.233, domiciliada en el Barrio 19 de abril, carrera 2 entre calles 6 y 7, casa N° 6-50, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (07 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.310, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 9 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-37, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales ó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) quincenales, a partir del mes de MAYO de 2010. Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de abierta para ta fin.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar el obligado la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares para su prenombrado hijo.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para los gastos de estrenos navideños para su hijo, dinero que deberá depositar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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