REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinticuatro de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.695.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LUZ MARINA NIÑO MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.064, residenciada en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 17 y 18, casa N° 17-70, La Fría, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (02 años de edad).
Demandado: WILLIAMS RAMON ARELLANO RAMIREZ, venezolano, de cedula de identidad Nº V-8.104.807, residenciado en el Kilómetro 3, sector El Peñón, vía principal carretera Michelena del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

Visto el escrito de convenimiento realizado por los ciudadanos LUZ MARINA NIÑO MENDEZ y WILLIAMS RAMON ARELLANO RAMIREZ, asistidos por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, actuando como Defensoría Pública Segunda para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se estipula el régimen por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo XX. Este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 2.695 del Libro L-10; el cual textualmente dispone lo siguiente:
“… PRIMERO: El padre se compromete a suministrar para su hijo, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), adicionalmente dotara al niño, cuatro mudas de ropa, dos veces al año, que sería en diciembre y en junio, serán compartidos los gastos médicos y medicinas. El padre se compromete a pagar esta suma dentro de los cinco primeros días de cada mes. Las partes solicitamos al Tribunal, se sirva ordenar la apertura de una cuenta bancaria, a objeto de que el padre realice allí los depósitos respectivos.
SEGUNDO: El padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades del niño.
TERCERO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés del hijo, para contribuir con su desarrollo integral como una prioridad absoluta.
Pedimos que el Tribunal APRUEBE EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y LE IMPARTA SU HOMOLOGACION y se nos expida constancia o copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea.
Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 8, 177, 365 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Anexamos copia de cédulas de identidad y partida de nacimiento del niño.
Es justicia…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: PRIMERO: librar oficio para el gerente de Bicentenario Banco Universal a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorro para la consignación de manutención. SEGUNDO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

AAOE/TKGS/yo.-.- Abg. Thais K. Gonzalez S.