REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinticuatro de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.693.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GUSTAVO GUERRERO CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.411, con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Carrera 22, a media cuadra de la Avenida Aeropuerto, frente a la bodega primero de mayo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (10), XXX (08) y XXX (01).
Parte Demandada: MARÍA ZULAY GARCÍA CARRERO, venezolano, de cedula de identidad Nº V-13.432.064, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, detrás de la Fábrica de Muebles Osorio de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 01 de Octubre de 2010, por los ciudadanos GUSTAVO GUERRERO CUEVAS y MARÍA ZULAY GARCÍA CARRERO, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (10), XXX (08) y XXX (01), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano GUSTAVO GUERRERO CUEVAS, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2693-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy primero de Octubre de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la tarde se presentó el ciudadano GUSTAVO GUERRERO CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.411, con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Carrera 22, a media cuadra de la Avenida Aeropuerto, frente a la bodega primero de mayo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la ciudadana MARÍA ZULAY GARCÍA CARRERO, venezolano, de cedula de identidad Nº V-13.432.064, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, detrás de la Fábrica de Muebles Osorio de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX, XXX y XXX, venezolanos de diez (10), ocho (08) y un (01) año de edad, para garantizar un derecho a un nivel adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llego a los siguientes acuerdos:
1. El niño Gustavo expone que se quiere ir a vivir con su papá pero el ciudadano reside en su sitio de trabajo siendo este un pool de menores de edad y no teniendo las condiciones aptas de un sitio digno, seguro, higiénico y salubre como lo establece la L.O.P.N.N.A. el niño continuará viviendo con su mamá, el cual su deber es brindarle un buen trato que comprende en una crianza y educación no violenta. Además la ciudadana María asume la responsabilidad de madre con respecto a todos sus hijos, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y a todos los ciudadanos y atención necesarios para los niños antes identificados. Además la ciudadana no podrá dejar a sus hijos con niños y adolescentes si llegara a ocurrir se procederá a instancias mayores.
2. Obligación de Manutención; el ciudadano Gustavo se compromete en seguir a sus hijos un mercado semanal.
3. Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
4. Régimen de Convivencia Familiar; Por decisión de ambos padres y del niño Gustavo él y sus hermanos compartirán con su padre cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación.”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.