REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinticuatro de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.686.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: OMAYRA AREVALO RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.922, con residencia en Orope, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (10), XXX (06) y XXX (03).
Parte Demandada: EVER RIOS SÁNCHEZ, venezolano, de cedula de identidad Nº V-22.663.937, residenciado en Castellón I, Finca Villa Hermosa del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 03 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos OMAYRA AREVALO RIOS y EVER RIOS SÁNCHEZ, en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (10), XXX (06) y XXX (03), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano EVER RIOS SÁNCHEZ, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2686-2010 del Libro L-13. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy tres de Septiembre de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presentó la ciudadana OMAYRA AREVALO RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.663.922, con residencia en Orope, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano EVER RIOS SÁNCHEZ, venezolano, de cedula de identidad Nº V-22.663.937, residenciado en Castellón I, Finca Villa Hermosa del Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX, XXX y XXX, venezolanos de diez (10), seis (06) y tres (03) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llego a los siguientes acuerdos:
1. Ambos padres toman la decisión de separarse por lo tanto llegaron al acuerdo por voluntad propia que la ciudadana Omayra madre de los niños ya identificados se encargará de la alimentación de sus hijos.
2. El ciudadano Ever sufragará los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran.
3. Régimen de Convivencia Familiar; El ciudadano Ever toma la decisión de compartir con sus hijos cuando bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.