REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes quince de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.659.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: SANDRA YAZMIN PIZA, Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E-¬52.341.123 con residencia Sector los Cedros calle O casa S/N del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (08).
Parte Demandada: JESUS ALBERTO VARGAS LIZCANO, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 14.255.568 residenciado en la Urbanización el Araguaney calle 4 casa Nro. 1-72 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos SANDRA YAZMIN PIZA y JESUS ALBERTO VARGAS LIZCANO, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia a favor de su hija XXX. En la misma fecha se le dio entrada en el L-10 bajo el Nº 2659. Dicho acuerdo establece lo siguiente: “Hoy cuatro de Mayo de 2009, siendo las tres (03:00) de la tarde se presento la ciudadana: SANDRA YAZMIN PIZA, Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E¬52.341.123 con residencia Sector los Cedros calle O casa S/N y el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LIZCANO, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 14.255.568 residenciado en la Urbanización el Araguaney calle 4 casa Nro. 1-72 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolana de ocho (08) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención; el ciudadano Jesús se compromete en dar la cantidad de doscientos cincuenta (250 Bs. F) bolívares fuertes mensual a partir del cinco (05) de mayo del dará personalmente a la madre de su hija.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar; el ciudadano Jesús podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio. Las vacaciones de la niña serán compartidas entre los padres.
• Ambos padres se comprometen a no agredirsen frente a la niña de lo contrario se procederá a instancias mayores”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.