REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° V- 20.675.789, domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: VALERY LEONID AÑEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.557, domiciliado en la calle 10, Edificio, Sector Las Mercedes, apto N° 7-12, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira.
MOTIVO: PERENCION

EXPEDIENTE N° 384

Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que en la diligencia realizada por el ciudadano JOSE PASTOR JAIMES JAIMES parte demandante en la presente causa, solicita se decrete la perención, ya que han trascurrido 65 días sin que la parte demandante haya cumplido con las exigencias de ley para la citación de la demandada.
Ahora bien, en el presente se observa que la parte actora no suministro las copias para la compulsa, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en el que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Este interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “vibración continua” a lo largo del proceso,, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal.
La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual deberá ser sancionada con su perención, se pone en manifiesto en el proceso el legislador incluyo en el texto procesal la institución jurídica de la perención de la instancia señalada al efecto el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 que establece:
Cuando trascurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Siendo entonces la PERENCION de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden publico basta que se produzca para su declaratoria (1) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial., por haber trascurrido sesenta y cinco (65) días de falta de impulso procesal de la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, archivase el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Santa Ana, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CARLOS LUIS PEÑA.-

RED/Rcm.-