REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ACUÑA DE CHACON, colombiana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.019.240, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 29 de Septiembre de 2.009, por la ciudadana YOLANDA ACUÑA DE CHACON, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite a la ciudadana MARIA DELGADO, abuela de sus hijos, para que responda por sus nietos, ya que no ha sido posible que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención, alegando que no tiene trabajo.-
En fecha 20 de Octubre de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la citada.-
En fecha 26 de Febrero de 2.010, la Secretaria informa que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana Laura Vivas.-
En fecha 03 de Marzo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante quien expone: “ Solicito que el padre de mis hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; que cumpla con dar los CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, ya que nunca los ha dado, y que colabore con los gastos de los niños”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante quien alega: Que solicita que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención; que cumpla con dar los CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, ya que nunca los ha dado, y que colabore con los gastos de los niños.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que se tienen como ciertas, y en consecuencia, en estado de insolvencia en relación con la Obligación de Manutención. Así se decide.-
Establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación Alimentaria, esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, así mismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre o de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Ahora bien, de las Actas procesales se evidencia que el Obligado Principal ciudadano RUBEN DARIO CHACON DELGADO, padre de los niños (omitido por at. 65 LOPNA), siempre ha manifestado que no tiene trabajo, y que por esta razón no cumple con la Obligación de Manutención, razón por la que este Juzgado en aplicación de lo establecido en el citado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, considera que dicha Obligación de Manutención debe recaer en la ciudadana MARIA DELGADO, en su condición de Abuela de los mencionados niños. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOLANDA ACUÑA DE CHACON, colombiana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.019.240, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra la ciudadana MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana MARIA DELGADO, Abuela de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que suministre la madre de los niños, o entregados directa y personalmente a ésta por la Obligada, previo otorgamiento de recibo.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintiséis de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4445-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Marzo de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
|