REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: CARMEN TERESA REATIGA DE STABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.283.679, domiciliada en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PEREZ y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341, V-9.232.115 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882, 23.677 y 66.905 -
PARTE DEMANDADA EJECUTADA: FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, domiciliado en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807.-
MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Se inicia la presente incidencia por diligencia estampada en fecha 03 de Febrero de 2.010, por el Abogado en ejercicio MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, domiciliado en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que estando en el tiempo legal para hacer OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN que pudiere acordar este Tribunal, viene en este acto a Oponerse a la misma, en razón y en virtud de la existencia de un derecho fundamental consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, ya que le fue concedida una Prórroga Legal mediante formal solicitud fechada el 24-09-2.009, en el Expediente No.4642-2009 que riela en los archivos de este Tribunal, y la misma fue notificada el 08 de Octubre de 2.009; que tal situación legal la fundamenta en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, es improcedente cualquier Ejecución de Sentencia antes del 12 de Diciembre de 2.010.-
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte Demandante de contestación a lo solicitado el primer día de despacho siguiente a la notificación de la última de las Partes.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que se da por notificado de la incidencia que se ha presentado por la resistencia de la Parte Demandada a la Ejecución de la Sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que a todo evento procede a contestarla en los siguientes términos: La Sentencia cuya ejecución se solicita ratifica con Fuerza de Cosa Juzgada Material la insolvencia del demandado, situación que pone en evidencia su incumplimiento de las obligaciones contractuales alegada por su representada en todo momento, razón por la cual, tomando en consideración la FUERZA DE ORDEN PUBLICO que caracteriza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tantas veces implorada por el demandado perdidoso, mal vale invocar LA PRORROGA LEGAL que erróneamente fuera notificada antes de que emanara la mencionada Sentencia del Juzgado de Alzada, pues la misma (Prórroga Legal) es INEXISTENTE por mandato del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que pide se proceda a decretar el lapso de ejecución voluntaria y de no cumplir la demandada se proceda a la ejecución forzada del dispositivo de la Sentencia.-
En fecha 02 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA.-
En fecha 03 de Marzo de 2.010, el Apoderado judicial de la Parte Demandante Ejecutante estampa diligencia en la que ratifica el Escrito de Contestación presentado en fecha 22 de Febrero de 2.010.-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Ejecutada, presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 15 de Marzo de 2.010.-
En fecha 10 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ejecutante, presenta Escrito de promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 15 de Marzo de 2.010.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados, a tal efecto se procede a analizar y valorar las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las Partes:
DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE, quien promueve:
• La Sentencia Definitivamente Firme que corre inserta a los folios 113 al 125: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que la misma entre otras cosas Declara: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana CARMEN TERESA REATIGA DE STABILITO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA; Resuelto de Pleno Derecho el contrato de arrendamiento y Ordena a la Parte arrendataria-demandada, hacer entrega efectiva del inmueble en cuestión a la Parte Actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble ubicado en la Vereda 5 No.5-36, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Así se decide.
• Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Se desestima por cuanto el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.-
• Escrito de Contestación que riela a los folios 141 y 142: Se desestima por cuanto dicho Escrito solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandante Ejecutante, no constituyendo en si mismo ningún tipo de prueba. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA:
• Notificación Judicial contenida en el Expediente No.4642-2009: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 08 de Octubre de 2.009, se le notificó a través de este Despacho al ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, la voluntad del Arrendador de no renovar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, y que a partir del 12 de Diciembre de 2.009 se dará inicio al lapso de Prórroga Legal contemplado en el artículo 38 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e instándole a entregar en el Lapso Legal el inmueble arrendado. Así se decide.-
• Confesión Ficta del solicitante: Se desestima por cuanto si bien es cierto el Demandante Ejecutante contestó la Oposición a la Ejecución antes de la notificación ordenada, también es cierto que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la Contestación Anticipada Vale, entre ellas la dictada el 01-08-2.006, Sala de Casación Civil, Expediente No.AA20-C-2006-000131: “…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante….”.-

• Prueba de Informes: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-
De todo lo anterior, se evidencia que el demandante ejecutante basa su solicitud de ejecución en LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual a decir del ejecutante: “… ratifica con Fuerza de Cosa Juzgada Material la insolvencia del demandado, situación que pone en evidencia su incumplimiento de las obligaciones contractuales alegada por su representada en todo momento, razón por la cual, tomando en consideración la FUERZA DE ORDEN PUBLICO que caracteriza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tantas veces implorada por el demandado perdidoso, mal vale invocar LA PRORROGA LEGAL que erróneamente fuera notificada antes de que emanara la mencionada Sentencia del Juzgado de Alzada, pues la misma (Prórroga Legal) es INEXISTENTE por mandato del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”; y por su parte el Ejecutado fundamenta su Oposición a la Ejecución en que: “…en razón y en virtud de la existencia de un derecho fundamental consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, ya que le fue concedida una Prórroga Legal mediante formal solicitud fechada el 24-09-2.009, en el Expediente No.4642-2009 que riela en los archivos de este Tribunal, y la misma fue notificada el 08 de Octubre de 2.009; que tal situación legal la fundamenta en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, es improcedente cualquier Ejecución de Sentencia antes del 12 de Diciembre de 2.010…”.
En este orden de ideas tenemos: Señala el artículo 6 del Código Civil: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

Por otra parte nuestra doctrina ha señalado: “El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.

Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de JOSE MELICH-ORSINI, se señala: “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-
Ahora bien, si bien cierto que la Sentencia cuya ejecución se pide, y a la que al mismo tiempo, el ejecutado se opone, es Ley entre las Partes, también es cierto que la Notificación Judicial, analizada y valorada anteriormente, igualmente es Ley entre las Partes, ya que en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, el Arrendador estando en curso la Apelación por él interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, voluntariamente le manifestó, a través de la Notificación Judicial, al Arrendatario su deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, le otorgó el Beneficio de la Prórroga Legal por el lapso de un año, contado desde el 12 de Diciembre de 2.009, hasta el 12 de Diciembre de 2.010, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual de ninguna manera va en contra del orden público ni las buenas costumbres. En tal virtud, pretender ahora la ejecución de la Sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, es ir contra ese Principio, desmejorando y disminuyendo la condición del inquilino, lo cual no está permitido por el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.- Observándose que la Sentencia de Alzada fue dictada con posterioridad a la Prórroga Legal concedida por el Arrendador a su Arrendatario, Prórroga dada independientemente del resultado de la Apelación, en tal virtud, no puede hoy el Arrendador al verse favorecido por la nueva decisión, retractarse o desconocer la manifestación de voluntad expresada en la Notificación Judicial, amparado en la Sentencia del Juzgado Superior, por cuanto iría contra del orden público establecido en el artículo 7° de la citada Ley. Razones por las que este Juzgado declara Con Lugar la Oposición formulada por el Demandado Ejecutado, y en consecuencia, Improcedente la Solicitud de Ejecución pedida por el Demandante Ejecutante. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Oposición a la Ejecución formulada por el ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, domiciliado en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, contra LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

SEGUNDO: Declara Improcedente la Solicitud de Ejecución de LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Veinticinco de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María belén Ramírez

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publica la anterior sentencia Interlocutoria dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.4721-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Marzo de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez