REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 1445-2010
199° y 151º

PARTES:

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V9.467.278, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V9.467.278, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la abogado ejercicio LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.546.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.612, de este domicilio y hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 1970, según así consta de acta de nacimiento número 396. Manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material, en el sentido que le colocaron que nació el día quince del presente mes (junio), lo cual es erróneo ya que nació en el mes de MAYO tal y como aparece en la cédula de identidad y en la constancia de identificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Estadística de Salud, Distrito Sanitario No. 8, Hospital I Coloncito Estado Táchira de fecha 09 de febrero de 2010.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de nacimiento No. 396 del ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 396 del ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al año 1970. 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 396 del ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira. 3) Copia de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON. 4) Constancia de identificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Estadística de Salud, Distrito Sanitario No. 8, Hospital I Coloncito Estado Táchira de fecha 09 de febrero de 2010. 5) certificada de Bautismo de fecha 11 de febrero de 2010. 6) Constancia de estudio de fecha 09-02-2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Bolivariana “Estado Yaracuy” Rubio Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al mes de nacimiento. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 1970, según así consta de acta de nacimiento número 396 del ciudadano: JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento con relación al mes de nacimiento en el sentido de que aparezca en la forma siguiente: “MAYO” y no “PRESENTE AÑO, debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 396, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1970, correspondiente al CIUDADANO: JOSE GREGORIO DEPABLOS CALDERON, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el mes de nacimiento en la forma siguiente: “MAYO” y no “PRESENTE AÑO. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento. Una vez que quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SCRIA.,

ABG. MARIA GUERRERO



SCAZ/megr/dlom.-