REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1611-2010

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA

DEMANDADA: ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.345.159, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad numero 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 99.624, en contra de la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.662.952, del mismo Municipio y hábil.
En su escrito libelar la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta del pago de las pensiones arrendaticias se decrete medidas sobre el inmueble arrendado.
Al folio 16 del expediente principal se observa auto mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.
Este Tribunal para decidir la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El decreto de una medida cautelar o preventiva, como la define la Doctrina mayoritaria en nuestro país, sin hacer diferenciación entre lo preventivo y lo cautelar, debe necesariamente estar motivado, aun cuando en una potestad discrecional del juez el otorgamiento de la medida cautelar, ha señalado la Sala Constitucional que el juez al otorgar la medida realiza una labor de juzgamiento que bajo ningún aspecto puede ser arbitrario, pues como bien asienta la Sala la discrecionalidad en materia cautelar no puede confundirse con arbitrariedad.
SEGUNDA: El secuestro consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales, de las providencias cautelares, pues aun cuando su otorgamiento pareciera que no es facultativo del juez sino obligatorio por la redacción del articulo “en este caso, el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro…”, es una verdadera providencia cautelar que nace en el contexto de un procedimiento por cumplimiento de contrato y no constituye un fin en si misma sino que necesariamente esta preordenada a la emanación de la sentencia definitiva, que es la nota típica de las providencias cautelares, definida esta como la instrumentalización.
TERCERA: Para el otorgamiento de las medidas cautelares debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición ésta conocida como periculum in mora.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora ya citado, como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba que constituya la existencia de tales circunstancias, y revisado como ha sido tanto el expediente principal como el cuaderno de medida el Tribunal observa que no fue acompañado medio de prueba alguna que constituya la existencia de tales circunstancias.
CUARTA: Así mismo observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito libelar solicitó “…de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta del pago de las pensiones arrendaticias se decrete medidas sobre el inmueble arrendado”, (subrayado del Tribunal). En este orden de ideas y para mayor abundamiento, la prórroga legal es el beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para que al finalizar su contrato continúe ocupando el inmueble durante cierto tiempo que va a depender de la duración que haya tenido el contrato de arrendamiento. De tal manera que, la prórroga legal es un beneficio facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador excepto cuando el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones. Vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo establece el articulo 39 eiusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (subrayado del Tribunal), en el presente caso, la parte actora no puede alegar a los fines de solicitar el decreto de la medida se secuestro previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, falta de pago de las pensiones arrendaticias, ya que como bien lo expresa el articulo en referencia, se decretará el secuestro de la cosa arrendada vencida la prórroga legal y por cuanto no fue alegado dicho vencimiento es por lo que debe ser negada la medida solicitada y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuera solicitada por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez. LA JUEZ, (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste, LA SCRIA, MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1611-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA DEMANDADA: ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. CONSTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS