REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1561-2009

DEMANDANTE: FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.483.513, domiciliada en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: TONY YANET ZAMBRANO ARELLANO, ALIS OLIVA QUsIÑONES DE ZAMBRANO y WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 9.194.560, 8.710.908 y 14.360.868, en su orden, domiciliados en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MATERIAL Y MORAL

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 87 y 88 se admitió la presente demanda que por COBRO DE DAÑO MATERIAL Y MORAL, interpusiera la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 y titular de la cedula de identidad numero V-9.216.991, en contra de los ciudadanos TONY YANET ZAMBRANO ARELLANO, ALIS OLIVA QUIÑONES DE ZAMBRANO y WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, arriba identificados.
En fecha 22 de febrero del año en curso el codemandado ciudadano WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLAMIZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.997 y titular de la cedula de identidad numero V-8.705.361, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto lo siguiente: Primera: La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, no señala con precisión el carácter con que tiene bien como demandante o demanda (sic). Segunda: La cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, en su escrito libelar, no cumplió con el requisito de establecer las pertinentes conclusiones. Tercera: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acumular pretensiones diferentes, daños morales y daños materiales, las cuales se excluyen mutuamente.
Al folio 111 se observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ IGNACIO NUÑEZ FLORES, identificado en autos, mediante escrito de fecha 26/02/2010, no subsana las mismas por considerar que son improcedentes por las siguientes razones: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 2°, si se señala que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, es la demandante, al leerse el CAPITULO SEGUNDO del petitorio, en cuanto a la del ordinal 5° del articulo 340, señalo que si bien no existe un capitulo especial para las conclusiones, en el capitulo segundo del petitorio se señala la finalidad que se persigue con la siguiente acción, y por que es procedente, al igual que en el CAPITULO PRIMERO, narración de los hechos. La cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna acumulación de pretensiones diferentes porque el daño moral y el daño material (obligación de hacer) son compatibles pues se rigen por un mismo procedimiento ordinario, en consecuencia solicita ser se declaren sin lugar las cuestiones previas.
Se observa que en fecha 11/03/2010 el abogado WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, apoderado judicial del codemandado ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR MARQUEZ, consigna escrito de pruebas.
En fecha 12/03/2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente incidencia.
Este Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA. El Tribunal revisados que fueron los escritos de pruebas presentados por las partes ha podido constatar:
A) Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, quien promueve las siguientes: 1) “El merito favorable de lo expresado en el capitulo primero narración de los hechos. 2) El merito favorable de lo expresado en el capitulo segundo del petitorio libelo de la demanda donde se concluye el motivo del petitium, es decir, que fin se persigue con la acción intentada y contra quien va dirigida la acción incoada. 3) El capitulo tercero del fundamento jurídico se establece la normativa legal en que se fundamenta la acción 4) promovemos el valor probatorio que de su conjunto tienen los documentos insertos a los folios 16 al 86 en el presente expediente”. El Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte demandante se refieren a los distintos capítulos incluidos en el libelo de demanda, el cual contiene las pretensiones del actor, por lo que ni el contenido ni el mismo en sí, ni la valoración en conjunto de los documentos consignados con el escrito libelar que rielan de los folios 16 al 86, constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.
B) En cuanto a las pruebas presentadas por la parte codemandada: El Tribunal ha podido constatar que revisado que fue el indicado escrito éste solo contiene una serie de señalamientos que realiza la parte codemandada al Tribunal, que fueron ya destacados al momento de oponer las cuestiones previas, y no contiene ninguna aprueba que pueda valorar el Tribunal, ya que el mismo dice: “Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover pruebas en la presente incidencia, de cuestiones pruebas (sic), lo hago en los términos que sigue: a) Que la demandante de autos en su escrito presentado al tribunal y agregado al presente expediente no subsano las cuestiones previas sino que por el contrario las contradijo abriéndose de pleno derecho una articulación probatoria. b) la demandante en el lapso legal no subsano ninguna de las cuestiones previas promovidas, ni la contenida en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, no señala con precisión el carácter con que tiene bien como demandante o demanda (sic). Ni la contenida en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, en su escrito libelar, no cumplió con el requisito de establecer las pertinentes conclusiones. Y aun más no subsano la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acumular pretensiones diferentes, daños morales y daños materiales, las cuales se excluyen mutuamente…” Razón por la cual el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna al escrito presentado por la parte codemandada. Y así se decide.-
SEGUNDA: Referente a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 2° en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, no señala con precisión el carácter con que tiene bien como demandante o demanda (sic). Ahora bien, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 340 eiusdem, el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. De la revisión de las actas que integran el escrito libelar, el Tribunal ha podido constatar, que la parte demandante al inicio del mismo, indica textualmente: “Yo, CASANOVA ARELLANO FANNY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.483.513, soltera, de profesión Politóloga, domiciliada en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, jurídicamente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACION NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 32.345, de este domicilio y jurídicamente hábil. Ante su competente autoridad acudo en forma respetuosa para EXPONER: “CAPITULO PRIMERO NARRACION DE LOS HECHOS Soy legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira”. Lo anterior evidencia que los requisitos indicados en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, están debidamente plasmados en el libelo de demanda, y que la parte actora actúa en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Ahora bien, con relación a lo alegado por el codemandado en cuanto a que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, no señala con precisión el carácter con que tiene bien como demandante o demanda (sic), es de precisarle al codemandado que tal y como lo expresa el articulo 16 del mencionado texto procesal, el que propone o intenta la demanda es el demandante o actor, denominado así por el mismo legislador, ahora bien, cabe destacar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional a dos partes, que son la parte demandante, actora o accionante y la parte demandada quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal. Por lo anteriormente expuesto es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.-
TERCERA: En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5° en el sentido que la ciudadana FANNY ZULAY CASANOVA ARELLANO, en su escrito libelar, no cumplió con el requisito de establecer las pertinentes conclusiones. El Tribunal ha podido constatar de la revisión del libelo de la demanda que en el CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO, la parte actora narró lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto acudo por ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando a los ciudadanos TONY YANET ZAMBRANO ARELLANO, ALIS OLIVA QUIÑONES DE ZAMBRANO y WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.194.560, V.-8.710.908 y V.-14.360.868, respectivamente, domiciliados en el Sector Estanquitos, referencia Sector La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio Simón Rodríguez, Antiguo San Simón, Estado Táchira jurídicamente hábiles, para que convengan o en su defecto sean condenado mediante sentencia… …Que se establezca la obligación para los codemandados y propietarios del inmueble contiguo a mi propiedad aquí especificado, TONY YANET ZAMBRANO ARELLANO y ALIS OLIVA QUIÑONES DE ZAMBRANO, para que reparen totalmente el daño material causado a la pared colindante por el lindero del fondo de mi propiedad y a su vez se ejecuten las previsiones dentro del inmueble de su propiedad, para evitar que el daño se repita”. En este sentido, comparte quien aquí decide, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar:
“…(omisis) lo que exige el ordinal 5°… (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, ñeque el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos… (omisis)”.

Dicho lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem y así debe decidirse.-,
CUARTA: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de, según lo indica el codemandado, acumular pretensiones diferentes, daños morales y daños materiales, las cuales se excluyen mutuamente. Considera quien aquí juzga que no contiene el libelo de demanda acumulación prohibida de las pretensiones, ya que tal y como lo expresa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, y como quiera que, ni la acción dirigida al cobro de daños materiales, ni la de cobro de daños morales, tienen en nuestra legislación pautado un procedimiento especial, es por lo que tales acciones pueden conjuntamente tramitarse por el procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, en el presente caso por el procedimiento ordinario, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa relacionada a la acumulación prohibida opuesta y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
EN ORDEN A LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 del mencionado texto procesal. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, en el artículo 78. CUARTO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES, por cuanto resultó totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo 274, del mencionado texto procesal. SEXTO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIECISESIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr.-




















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1561-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: CASANOVA ARELLANO FANNY ZULAY DEMANDADO: TONY YANET ZAMBRANO ARELLANO, ALIS OLIVA QUIÑONES DE ZAMBRANO y WILMER ALEXANDER ZAMBRANO QUIÑONES. MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL Y MATERIAL Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS