REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

199º y 150º

Expediente Nº 1324-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.762, residenciada en el Barrio 19 de Abril, carrera 3, casa N° 2-75, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:
OMAR VARGAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.344.404, residenciado en la carrera 4 con calle 9, Barrio el Cementerio Apartamento segundo piso, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento en la cancelación de los gastos extras del mes de Diciembre 2009 y Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Diciembre del 2.009, por la Ciudadana ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.762, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar aumento en la cuota de obligación de manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales de igual forma informo que las bonificaciones especial del mes de diciembre que es la compra total de lo relacionado con la temporada no me ha sido cancelado.- Es todo…” tal y como consta al folio (20) de la presente solicitud.-

El día 17 de Diciembre del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, actuaciones estas que rielan del folio 21 al 22, ambos inclusive.-

Al vuelto del folio 22, riela diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.010, suscrita por la alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos la cual se encuentra debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.109.762, parte solicitante en la presente causa, y OMAR VARGAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.404, parte Obligada en la presente causa, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, por tal motivo se DECLARA DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, seguidamente la ciudadana ROSALBA ROJAS, ya identificada expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa…”, tal y como consta al folio 23.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”



Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos y la parte actora al momento de efectuarse el acto conciliatorio no comparecieron ni por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda o a promover prueba alguna en la presente causa con respecto al procedimiento de cumplimiento de los gastos extras del mes de Diciembre 2.009 y aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.762, actuando en nombre y en representación de su hijo …, en contra del ciudadano , en consecuencia y en conformidad el ciudadano LEON CRISTANCHO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.948, ya que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, quien debía demostrar por medio de documentos probatorios o testimoniales los gastos extras realizados en el mes de Diciembre a favor del beneficiario de autos, …, es por tal motivo que ha esta Juzgadora no le que da otra alternativa que declarar sin lugar el cumplimiento de los gastos extras del mes de Diciembre ya que en autos no se observa documentos alguno que prueben los gastos en referencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así debe decidirse.-

Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que al folio 9 de la presente causa riela acuerdo entre las partes, de fecha 13 de Noviembre del 2.008, y acordaron como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS BOLÍVAR FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 200,00) mensuales, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar inicial y en desarrollo lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el Aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre se mantiene lo acordado entre las partes, tal y como se evidencia en el folio (09) en el acto conciliatorio de fecha 13 de Noviembre del 2.008. Y así se decide.-