REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
San Juan de Colon dieciséis de marzo del 2010.

199° Y 150°

Expediente Nº 1556-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.552. 882, domiciliado en San Juan de Colon
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL EDUARDO PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.631
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO ZAMBRANO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 9.348.175.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.686.
MOTIVO: DESALOJO



NARRATIVA

En fecha, 26/10/09 el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES, asistido de abogado presenta formalmente escrito libelar constante a los folios 1 y 2, del expediente.
En fecha 30 /10/09, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado para dar contestación a la demanda,
En fecha 30/10/ 2009, el demandante otorga poder Apud-acta al abogado MISAEL EDUARDO PEREZ.
En fecha 11 de noviembre del 2.009 la alguacila del tribunal, consigna resulta de la practica de la citación debidamente firmada.
En fecha 16/11/2009 el demandado de autos asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, presenta escrito y OPONE CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 18/11/2009, apoderado de la parte demandante presenta en dos (2) folios escrito donde subsana las cuestiones previas.
En fecha 24/11/2009, el demandado de autos asistido del abogado Raúl Castro Arismendi, presenta en dos (2) folios escrito de: Oposición a cuestiones previas y en la misma fecha, igualmente en dos folios utilizados, consigno escrito de promoción de pruebas.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El Objeto de la demanda, es la de accionar por desalojo, ya que entre las partes existe un contrato de arrendamiento de manera verbal, a tiempo determinado y posteriormente se convirtió en tiempo indeterminado, que el plazo de duración del contrato era de seis meses lo que ocurrió en fecha 15 de septiembre del 2006, por lo que este contrato verbal vencía el 15 de marzo del 2007, desde un principio se estableció que el canon de arrendamiento debería cancelarse entre los últimos días de cada mes, en una cuenta bancaria en nombre de mi cónyuge, y el cual fue fijado en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) compromiso este que el arrendatario no ha honrado, pues a pesar de las múltiples solicitudes, realizadas por el arrendador, el arrendatario han dejado de cancelar el canon, encontrándose insolventes en 12 mensualidades consecutivas. Por lo que intento esta acción de desalojo en ejercicio del derecho que me establecen los artículos 33, 34 a, 35 y siguientes en la Ley de arrendamientos inmobiliarios y por el procedimiento breve previsto en el titulo…omississ.
Tal como consta en documento debidamente registrado cuyos datos registrales e identificación del inmueble doy por reproducidos.
Este inmueble fue arrendado por medio de un contrato verbal y en ella acordamos entre otras cosas que el término del contrato era por seis meses prorrogables, por lo que de conformidad con la ley, al no haber sido este renovado, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado 3.- que el arrendatario se comprometió a cancelar un canon mensual de cien bolívares, en los últimos días de cada, mes en una cuenta bancaria en nombre de mi cónyuge. 4.- Que el arrendador tiene la reserva del derecho a exigir judicialmente la desocupación del inmueble…omissis..

DEL DERECHO

Se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.


PETITORIO

._ Devolverlo en la misma condición de buen estado y conservación en que lo recibió

.- A pagarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Expreso el demandado lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma, paso a responderla en los siguientes términos:

“Promuevo las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión respecto al inmueble a desalojar.
En efecto , el objeto de la pretensión, según Rafael Ortiz, en su texto TEORIA GENERAL DEL PROCESO, está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que aspira …Omissis…
En nuestro ordenamiento procesal y conforme a lo antes expuesto, la sentencia debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, tal como así lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que viene a constituir una limitación a la actuación del juez, en el sentido de que no podrá sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados; todo ello con el fin de que la sentencia a dictarse, se ajuste a los requerimientos que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial los indicados 3n los numerales 5° y 6°, en cuanto a que la misma debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y así también debe contener la determinación de la cosa sobre lo que recaiga la decisión..
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la parte actora, no produjo la identificación…omissis…
2.- Promuevo la del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del 340 del mismo código, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340 ejusdem, ello en virtud de que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión respecto a cuales son los meses que están insolutos.

En efecto conforme lo expresado en el petitorio de la demanda la parte actora pretende “el pago de doce (12) cánones mensuales de alquiler vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble! Sin indicar a cuales meses, supuestamente pertenecen los cánones vencidos. Situación ésta que limita la actuación del juez, al momento de sentenciar, pues, tratándose, de una demanda de condena que persigue hacer cumplir una prestación. A cuales meses pertenecen los supuesto cañonéense vencidos y lo más importante, como ordenará el juez su pago en la sentencia, si la misma debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones por argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo que, tomando en consideración los argumentos legales antes expuestos; al ser evidente la indeterminación de la pretensión de la pretensión hecha valer la parte actora, mal puede el tribunal condenar a mi representada a pagar una suma de dinero alguna, pues el juez estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo que supondría una violación a la normas legales citadas y a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, según el cual los jueces, no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, así pido se declare.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho planteados en el libelo de Demanda la parte actora. En efecto, niego adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; ya que dada la condición de hermanos que mantenemos la parte actora y yo, siempre ha existido entre nosotros la suficiente confianza en todos los hechos y actos que nos han relacionado. Ello implica que todos los pagos se los he hecho efectivo y en su propia casa, sin exigirle recibo alguno, ya que jamás me imaginé que ello nunca pudiera acarrearme tales consecuencias, igualmente niego que la parte demandante haya hecho gestiones para cobrarme cantidad alguna por concepto de cánones vencidos e insolutos, ya que al respecto no le adeudo cantidad alguna.

TERCERO: De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, impugno la exagerada estimación de la demanda hecha por la parte actora, ya que procesalmente no guarda relación con el modo de estimar la misma. En efecto, el referido artículo 36 doy por reproducido. Si observamos con detenimiento el libelo de la demanda, esta se fundamenta en un contrato a tiempo indeterminado, téngase presente que la relación arrendaticia se inicia, conforme lo señala la parte actora en su escrito libelar, en fecha 15 de marzo de 2006, y que el mismo fue pactado por una duración de seis (06) meses ; siendo como es que la propia parte actora reconoce que no se celebró otro contrato, es evidente que el contrato que rige la relación arrendaticia es celebrado en el año 2006, que paso a ser a tiempo indeterminado, como así lo señala la parte actora, Por lo que en consecuencia, resulta procedente la impugnación planteada que conforme al texto de la norma procesal citada, tal estimación debe ser calculada sumando el valor de los cánones de arrendamiento de un año, esto es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) y no la absurda, injustificada e infundada estimación hecha por la parte actora, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES.
CUARTO: Niego y Rechazo que deba pagarle a la parte actora, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) por costas de la presente demanda, en razón de haber pagado dicha suma al abogado que lo asistió en la misma por honorarios de abogado, ya que dicha suma no se corresponde con el modo de establecer los honorarios en base a la estimación de la demanda ni en razón de las normas sustantivas que le son propias...







EN CUANTO A LAS PRUEBAS

LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el escrito en el libelo de la demandad y con el objetivo de fortificar el fundamento legal de la misma, el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y principalmente a los fines de probar la insolvencia en la que ha incurrido la parte accionada que justifica en forma absoluta la razón por la cual me encuentro en esta instancia. Consigno a los fines de su promoción solicitud Nº 2763-09 relacionada con inspección realizada en 23 de octubre de 2009, en el inmueble objeto del presente litigio ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Promuevo, Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes la copia certificad de la consignación hecha por la parte demandada en la solicitud Nº 2767-09 que corre inserta en este tribunal con lo cual pretendo demostrar la mora voluntaria e irresponsable en la que ha incurrido el demandado de autos, constituyendo contundentemente un confesión tácita por parte del demandado insolvente.
Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: CLEIDA TOLOZA, ARELIS BALAGUERA BUSTOS, BELKIS CAROLINA BALGUERA BUSTOS.

SEGUNDO: De conformidad en lo artículos 403 y siguientes del Código de procedimiento civil, promuevo las POSICIONES JURADAS, para que las absuelva el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES, parte demandante.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 16/11/2009, la parte demandada debidamente representada por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, opone la cuestión previa contemplada en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, consistente en el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión respecto al inmueble a desalojar. “No produjo identificación precisa del inmueble cuyo desalojo pretende, ya que no determinó su situación y linderos, lo cual acarrea la declaración sin lugar de la demanda por falta de determinación del objeto de la misma…omissis…

Ahora bien, en fecha 18/11/2009 la parte demandante presenta escrito subsanando en los siguientes términos:
PRIMERO: Un lote de terreno propio, con potreros de pasto artificiales y arbustos menores y una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, rejas de tubo de tres cuartos ¾ , porche, dos (02) dormitorios, sala , comedor, cocina, sala de baño, lavandero en una supe3rficie de construcción de siete metros (07) de ancho por once (11) metros de largo ubicado en la aldea caño de guerra de San Juan de Colon Estado Táchira, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 1-A, mide doce (12) metros; sur: terrenos que son o fueron de EULOGIO HERNAN, mide doce metros; Este>: terrenos que son o fueron de ROBI YOBANI ROA, mide veinte y cinco (25) metros; Oeste: terrenos que son o fueron de HECTOR OLINRO GARCIA, mide veinte y cinco (25) metros, todo en un área aproximadamente de TRES CIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), que pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 21, tomo V, folios 61 al 63 de fecha 14 de febrero de 1.996.
SEGUNDO: en relación a los meses insolutos expresa que son octubre, noviembre y diciembre 2.008, y de enero a septiembre del 2009.
El Tribunal para decidir observa: La pretensión de la parte demandada, las defensas contempladas en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En CUANTO A LA FALTA DE DETERMINACION DEL INMUEBLE OBJETO de la presente causa. El demandante consigna escrito de contestación de las correspondientes excepciones opuestas en la siguiente forma:
Un lote de terreno propio, con potreros de pasto artificiales y arbustos menores y una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, rejas de tubo de tres cuartos ¾ , porche, dos (02) dormitorios, sala , comedor, cocina, sala de baño, lavandero en una supe3rficie de construcción de siete metros (07) de ancho por once (11) metros de largo ubicado en la aldea caño de guerra de San Juan de Colon Estado Táchira, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 1-A, mide doce (12) metros; sur: terrenos que son o fueron de EULOGIO HERNAN, mide doce metros; Este>: terrenos que son o fueron de ROBI YOBANI ROA, mide veinte y cinco (25) metros; Oeste: terrenos que so fueron de HECTOR OLINTO GARCIA, mide veinte y cinco (25-.metros, todo en un área aproximadamente de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), que pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 21, tomo V, folios 61 al 63 de fecha 14 de febrero de 1.996.
Analizado como ha sido el planteamiento de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y escrito presentado por el demandante consistente en la subsanación del defecto de forma y revisado el documento de compraventa presentado en copia simple corriente al folio 9,10 y 11 del expediente, se declara subsanada la cuestión opuesta en relación a la falta de determinación. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos y analizados como han sido todas y cada una de las actas procesales en la presente causa el tribunal pasa a decidir:
La parte demandante en su escrito libelar fundamenta lo contemplado en el artículo 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda de Desalojo, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.008 y enero a septiembre 2.009, conforme se evidencia de escrito corriente al folio diecisiete (17) del expediente; ahora bien por su parte el demandado de Autos en su escrito de contestación corriente al folio catorce (14) al literal segundo expresa “ Niego, rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho planteados en el libelo de la demanda por la parte actora. En efecto niego que adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; ya que dada la condición de hermanos que mantenemos la parte actora y yo .omiss...
Del análisis del contradictorio y el régimen probatorio, que por mandato del legislador, se logra obtener una sentencia que refleja la verdad material y real de los hechos. Observamos: La parte demandante promovió dos pruebas conforme se evidencia al folio (18) vuelto INSPECCION JUDICIAL y la COPIA DE CONSIGNACION signada con el Nº 2767 que lleva el Tribunal ;: así como observa La parte demandada promovió las testimoniales , de las cuales solamente fueron evacuadas la de la ciudadana ARELIS BALAGUERA BUSTOS corriente al folio cuarenta y cuatro (44) y BELKIS CAROLINA BALAGUERA BUSTOS corriente a los cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48); las cuales se entran a analizar detenidamente a objeto de dilucidar los dichos invocados por cada una de las partes, en la presente demanda.....
EN PRIMER LUGAR se hace forzoso determinar la relación arrendaticia, que han venido llevando los ciudadanos: LUIS ALFONSO ROSALES y el ciudadano EDGAR ANTONIO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, y es un contrato de arrendamiento verbal, en la que la parte actora en escrito libelar argumenta que el plazo establecido por seis (06) meses desde el 15 de septiembre de 2006 y se vencía el 15 de marzo del 2.007, cuyo monto fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) lo que quedó evidenciado en la prueba documental consistente en copias certificadas por la secretaria del tribunal corriente a los folios del folio 23 al 34, consistente en consignación de cánones de arrendamiento hecho éste que evidencia la relación arrendaticia que los une un contrato verbal a tiempo indeterminado .En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio. Así establece.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación, se orientó más a oponer la cuestión previa contemplada en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil,. La falta de determinación tanto del inmueble objeto en la presente causa, como la indeterminación de los meses insolutos, el cual quedo subsanada , analizada y decidida en el punto anterior (previo a la sentencia) , el Tribunal observa: Que la parte demandante alega el incumplimiento al pago para que declare procedente el desalojo, ahora bien, se evidencia en la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de octubre del 2009, corriente del folio 19 al 22 del expediente, la notificada para el momento de la practica la ciudadana GALIA STELLA CAICEDO GUERRERO, quien al manifestar en el SEGUNDO PARTICULAR “ la notificada” informa que las personas mencionadas en el particular anterior conviven con ella en el inmueble inspeccionado (se refiere al mismo objeto en la presente causa), en calidad de inquilinos, alegando que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80) “y que no cancelan desde hace un (01) año aproximadamente, porque el sr. Supuestamente no quería recibirles. Lo cual deja en evidencia que ciertamente existe una obligación,” una insolvencia que coincide con lo alegado por la parte demandante , en su escrito libelar; y en relación a éste hecho la parte demandada tenía el deber procesal de demostrar el pago, conforme a lo pautado en el código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, la distribución de la carga de la prueba “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Observa el Tribunal: que la parte actora en fecha 20/10/ 2009 solicita Inspección Judicial en el Inmueble hoy objeto de litigio en la presente causa, observándose igualmente, que el demandado de autos, en esa misma fecha, es decir 20-10-2009, introduce la consignación del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre, según se evidencia de copia fotostática de planilla de depósito bancario corriente al folio veintiséis (26) del expediente, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), lo que conlleva al animo del juzgador a dejar entendido que evidentemente al comparar lo alegado por el demandante con lo manifestado por la ciudadana CAICEDO GUERRERO GALIA, al momento de la inspección, lo cual es percibido bajo el principio de inmediación, quien expresa al particular segundo de la inspección “esta habitado por ella, su esposo) “al manifestar que no cancelan desde hace un año aproximadamente porque el señor supuestamente no quería recibirles. Lo quedó demostrada la insolvencia correspondiente a falta de pago de doce (12) mensualidades consecutivas,”, conforme se evidencia al folio (01) del expediente: es así; También Observa, al analizar la prueba testifical promovida, se hace necesario analizar el contenido de la norma que esta contemplada en el artículo 1.387 del código civil y expresa:“ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
De la norma aquí transcrita se infiere, que al analizar el caso de autos, no existe ni un principio de prueba escrita en las actas del proceso, que fuera de la forma que alega la parte demandada, como es el hecho de estar solvente.
En el pago, es por lo que esta operadora de justicia de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código Civil de pleno derecho.
En Cuanto a la prueba testifical promovida y evacuada por la parte demandada, de los ciudadanos ARELIS BALAGUERA BUSTOS, corriente al folio y cuatro y cuarenta y cinco (44, y 45) del expediente y de BELKIS CAROLINA BALAGUERA BUSTOS corriente a lo s folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) Así se declara.
Por consecuencia de lo anteriormente expresado, queda demostrado en autos, que el demandado se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Y así se decide.