REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.608, de este domicilio y hábil,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V.- 5.679.938, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.078, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.115, domiciliada en la calle 7 Bis, casa N° 9-82, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°. 1187-2010

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 05 de Febrero de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (06) folios útiles, donde la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.608, de este domicilio y hábil, en fecha 06 de Mayo de 2008 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.115, una habitación para ser utilizada como dormitorio exclusivamente, con derecho a utilizar el área de la cocina, el comedor, y el baño, dicha habitación esta dentro de la casa de su propiedad, que sirve de residencia, ubicada en la calle 7 Bis, N° 9-82 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y conforme a la cláusula segunda el contrato el destino de la habitación es única y exclusivamente para habitación de la arrendataria y sus dos hijas legítimas. La relación arrendaticia se inicio en fecha 06-05-2008, por un término de seis (6) meses, tal como fue pactado en el contenido de la cláusula cuarta, y una vez cumplido el plazo estipulado el mismo no sería prorrogado sin el consentimiento expreso dado por escrito por mi persona en mi carácter de arrendadora y establecieron que en caso de no prorrogarse la arrendadora que obligaría a desocupar la habitación sin previo aviso. Se convino el pago de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) mensual según la cláusula tercera, igualmente se pacto en la cláusula séptima un deposito por Ciento Sesenta Bolívares (B.160,00). En fecha 22 de Octubre de 2008 se le notifico a la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, el vencimiento del plazo pactado el 06-11-2008 y su deseo de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento privado el cual fue recibida y firmada po la ciudadana antes mencionada. Vencido el término de la contratación antes citada el día 06-11-2008 la arrendataria le manifestó que haría uso de su derecho a la prorroga legal de seis meses y se entregaría totalmente desocupada la habitación antes del día 06-05-2009, la cual respeto. Es el caso que e llego el dia 06-05-2009 y la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, no ha entregado la habitación, manifestándole que tenía que esperar porque la LOPNA, la amparaba y desde el mes de noviembre de 2009, se ha negado a pagarle las rentas arrendaticias, acumulando un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses Octubre, Noviembre , y Diciembre 2009 y Enero 2010. Es por esta razón que demanda por desalojo a la ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO PABON.
En fecha, 05-02-2010, (Flio.7) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1187-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.115, domiciliada en la calle 7 Bis, casa N° 9-82, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA de Despacho luego de citada la aquí demandada a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 04-03-2010, (Flio.08) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que cito a la ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO.
En fecha, 11-03-2010 (Flio.10) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR, asistida por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, mediante el cual promueve lo siguiente: PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales. SEGUNDO: PRUEBA ESCRITA de los siguientes instrumentos 1).- Contrato de Arrendamiento de echa 06 de Mayo de 2008. 2).- Comunicación escrita dirigida a la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, de fecha 22 de Octubre de 2008.
En fecha, 11-03-2010 (Flio. 11) se observa poder apoud acta otorgado a la Abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, por la demandante de autos.
En fecha, 12-03-2010 (Flio.12) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 25-03-2010 (Flio. 13) se observa diligencia escrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante donde solicita a este Tribunal dictar Sentencia.

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega en fecha 06 de Mayo de 2008 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.115, una habitación para ser utilizada como dormitorio exclusivamente, con derecho a utilizar el área de la cocina, el comedor, y el baño, dicha habitación esta dentro de la casa de su propiedad, que sirve de residencia, ubicada en la calle 7 Bis, N° 9-82 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y conforme a la cláusula segunda el contrato el destino de la habitación es única y exclusivamente para habitación de la arrendataria y sus dos hijas legítimas. La relación arrendaticia se inicio en fecha 06-05-2008, por un término de seis (6) meses, tal como fue pactado en el contenido de la cláusula cuarta, y una vez cumplido el plazo estipulado el mismo no sería prorrogado sin el consentimiento expreso dado por escrito por mi persona en mi carácter de arrendadora y establecieron que en caso de no prorrogarse la arrendadora que obligaría a desocupar la habitación sin previo aviso. Se convino el pago de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) mensual según la cláusula tercera, igualmente se pacto en la cláusula séptima un deposito por Ciento Sesenta Bolívares (B.160,00). En fecha 22 de Octubre de 2008 se le notifico a la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, el vencimiento del plazo pactado el 06-11-2008 y su deseo de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento privado el cual fue recibida y firmada po la ciudadana antes mencionada. Vencido el término de la contratación antes citada el día 06-11-2008 la arrendataria le manifestó que haría uso de su derecho a la prorroga legal de seis meses y se entregaría totalmente desocupada la habitación antes del día 06-05-2009, la cual respeto. Es el caso que e llego el dia 06-05-2009 y la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, no ha entregado la habitación, manifestándole que tenía que esperar porque la LOPNA, la amparaba y desde el mes de noviembre de 2009, se ha negado a pagarle las rentas arrendaticias, acumulando un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses Octubre, Noviembre , y Diciembre 2009 y Enero 2010
Ahora bien citada la demandada, NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, en fecha 04-03-2010 (Flio 08), ésta no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales. SEGUNDO: PRUEBA ESCRITA de los siguientes instrumentos 1).- Contrato de Arrendamiento de echa 06 de Mayo de 2008. 2).- Comunicación escrita dirigida a la ciudadana: NELLY BARON PULIDO, de fecha 22 de Octubre de 2008. A tales instrumentales, este juzgador les otorga su justo valor, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos por el demandado, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como validos y surten pleno efecto.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos ( 02 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que la demandada no haya contestado la demanda. 2.- Que la demandada no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 04-03-2010, se cito a la demandada Nelly Grafira del Socorro Baron Pulido, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ LABARDOR, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra de la demandada ciudadana: NELLY GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, ya identificada, la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.608, de este domicilio y hábil, representada por su APODERADA JUDICIAL Abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V.- 5.679.938, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.078, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana: GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.346.115, domiciliada en la calle 7 Bis, casa N° 9-82, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.------
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a la demandada ciudadana: GRAFIRA DEL SOCORRO BARON PULIDO, ya identificada, hacer entrega a la demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo. -----------------------
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada NELLY GRAFIRA DEL SOCORRRO BARON (ARRENDATARIA) a pagar a la parte accionante ciudadana RAMONA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LABRADOR,, ya identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, ósea, 4 meses a razón de (Bs.80,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo. -------------------------------------------
CUARTO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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Secretaria
Exp. N° 1187-2010
EEOJ/dalia.-