REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: Abog. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTES DEMANDADAS: JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.809.112 y V-7.611.736, respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N° 1062-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-04-2009, se recibió escrito mediante el cual el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.476, de este domicilio y hábil, actuando como beneficiario simple y tenedor legitimo de UNA ( 01) letra de cambio, cada una librada en la Ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, con fecha de emisión 23 de febrero de 2002, y con fecha de vencimiento para el 23 de febrero de 2003, por un monto de ( Bs. 50.000,oo), a la orden de ANA DE JESÚS ZAMBRANO DE AGUILAR, de valor entendido, cuyos librados aceptantes son los ciudadanos: JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.809.112 y V-7.611.736, respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, por cuanto dicha letra de cambio se encuentran vencida y no ha sido posible el pago de la misma, es por tal razón que demanda por Cobro de Bolivares a los ciudadanos JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, ya identificados, en su carácter de librados aceptantes, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ( Bs. 50.000,oo) por concepto de capital. Segundo: La cantidad de ( Bs. 36.500,00) por concepto de pago de intereses. Tercero: Las costas y costos del procedimiento. Cuarto: Demanda la Indexación causada y la que se siga causando hasta el pago definitivo de la deuda. Quinto: La cantidad de ( BS. 25.950,00) por concepto de pago de honorarios profesionales y estima la presente demanda en la cantidad de ( Bs. 86.500,oo). En fecha, 22-04-2009, (flio. 06) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando inventariada bajo el N° 1062-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó intimar a los demandados, ciudadanos: JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.809.112 y V-7.611.736, respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, para que en su carácter de librados aceptantes comparezcan por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho luego de citado el último de los demandados, y que conste en autos la misma a cualquiera delas horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha, 15-05-2009, (flio. 7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito a la ciudadana JACQUELINE DOMÍNGUEZ. En fecha, 15-05-2009 (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano JORGE BRAVO OMAÑA. En fecha, 30-06-2009 ( flios.13 al 25 ) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO DOMÍNGUEZ RIVAS y JORGE ENRIQUE BRAVO OMAÑA, con el carácter de autos, asistidos por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, mediante el cual Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, señala que no es cierto que el demandante sea endosatario de la letra de cambio, pues para la fecha de emisión nunca tuvieron conversación con la presunta endosataria; que para esa fecha nunca tuvieron necesidad de solicitar préstamo alguno. Señala que Tampoco es cierto la fecha, monto, que es inexistente la letra de cambio, por lo que niegan lo concerniente al librado aceptante y aval, que no existe deuda alguna, por ser falsa e inexistente la deuda, porque se trata de un instrumento cartular que ha sido forjado y contiene menciones falsas. Que la endosante forjo la letra de cambio en blanco para llenarla con información inexistente. Que al no existir deuda alguna por la inexistencia de la letra desconocen el pago del capital, intereses, honorarios, costos y costas. De conformidad con el artículo 1381 ord 2 del Código Civil tacha de falsa y desconoce, en todo su contenido la letra de cambio, acompañada como presunto documento fundamental de la presente acción. Hace valer la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. En fecha, 02-07-2009 (flio.33) se observa poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO DOMÍNGUEZ RIVAS y JORGE ENRIQUE BRAVO OMAÑA, a los abogados EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, LISSETH ANDREINA PÉREZ ISTURIZ y JORGE ORLANDO CHACON CHÁVEZ, para que los representen en el presente juicio y hagan valer sus derechos. En fecha, 21-07-2009 (flios. 36 y 37) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ, con el carácter de autos mediante el cual promueve y reproduce el merito de autos. Promueve la prueba de El instrumento Privado, consistente en letra de cambio, como instrumento fundamental de la pretensión y promueve Posiciones Juradas. En fecha, 23-07-2009 (flio.38) se observa diligencia suscrita por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se declare terminada la incidencia de tacha de falsedad de la letra de cambio, instrumento fundamental de este Juicio. En fecha, 23-07-2009, (flios. 39 al 45) se observa escrito de Promoción de Promoción de Pruebas presentado por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, co-apoderado judicial de los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO DOMÍNGUEZ RIVAS y JORGE ENRIQUE BRAVO OMAÑA, mediante el cual promueve las siguientes: Documento Autenticado de fecha 23-02-2001, cursante al folio27-31. Confesión. Informes del Registrador Subalterno, cursante a los folios 55-60. Informes del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, cursante a los folios 61-63. Informes de SENIAT, cursante al folio 65-68. En fecha, 28-07-2009, (flio 46) se observa escrito presentado por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha, 30-07-2009 (flio. 47) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se acordó librar boletas citación a los demandados a los fines de que absuelvan posiciones juradas. En fecha, 30-07-2009 (flios. 48 y 49) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada de autos y se acordó oficiar al Registrador Publico de esta Ciudad a los fines de que informe sobre varios puntos solicitados y se acordó oficiar al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de este Municipio para que informe sobre varios particulares solicitados y se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT con sede en San Cristóbal solicitando información a cerca de varios puntos. En fecha 11-11-2009 (flio. 69) se observa auto del Tribunal mediante el cual se abrió el lapso de informes en la presente causa. En fecha, 11-11-2009 (flio. 70 al 73) se observa diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante las cuales manifiesta que cito a los demandados, ciudadanos JORGE BRAVO OMAÑA y JACQUELINE COROMOTO DOMÍNGUEZ. En fecha, 03-02-2010 (flio. 74) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno a la secretaria de este Juzgado emitir copia certificada del asiento de diario N° 14 de fecha 09-07-2009, se sirva emitir copia fotostática certificada de las solicitudes de prestamos de expedientes de fecha 09-07-2009 del libro L-9 y se instó a las partes a consignar en el expediente copias simples o certificadas que posean del presente expediente y oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de iniciar averiguación correspondiente de los hechos denunciados. En fecha, 05-02-2010, (flio. 76) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual certifico la actuación llevada en el libró diario de este Juzgado correspondiente al día jueves 09-07-2009, asiento N° 14 y consigno copia certificada del libro préstamo de expedientes. En fecha, 05-02-2010 (flio. 80) se observa diligencia suscrita por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, con el carácter de autos, mediante la cual consigna en (24) folios útiles escrito de formalización de la Tacha.
II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda por Cobro de Bolívares adoptando el Procedimiento Ordinario, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ, actuando con el carácter de beneficiario por endoso simple demanda a los ciudadanos JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, plenamente identificados y descritos en autos, para que paguen o a ello sea condenado, al pago de una letra de cambio, por un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).
Citados legalmente los demandados; en fecha 30-06-2009 dentro de la oportunidad legal correspondiente proceden a Contestar la Demanda (Flio 13-25), en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, señala que no es cierto que el demandante sea endosatario de la letra de cambio, pues para la fecha de emisión nunca tuvieron conversación con la presunta endosataria; que para esa fecha nunca tuvieron necesidad de solicitar préstamo alguno. Señala que Tampoco es cierto la fecha, monto, que es inexistente la letra de cambio, por lo que niegan lo concerniente al librado aceptante y aval, que no existe deuda alguna, por ser falsa e inexistente la deuda, porque se trata de un instrumento cartular que ha sido forjado y contiene menciones falsas. Que la endosante forjo la letra de cambio en blanco para llenarla con información inexistente. Que al no existir deuda alguna por la inexistencia de la letra desconocen el pago del capital, intereses, honorarios, costos y costas. De conformidad con el artículo 1381 ord 2 del Código Civil tacha de falsa y desconoce, en todo su contenido la letra de cambio, acompañada como presunto documento fundamental de la presente acción. Hace valer la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Tal y como ha quedado planteada la controversia, la parte demandado niega y desconoce la deuda con el demandante Abogado Jorge Márquez, y su endosante Ana de Jesús Zambrano de Aguilar, además desconoce y Tacha de Falsa la letra de cambio presentada, como instrumento fundamental de la acción.
En tal sentido este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 443 sobre la oportunidad para la tacha de instrumentos privados; 438 y siguientes sobre las reglas para la tacha, todos del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el 1.381 del Código Civil, el cual establece los motivos por los cuales puede ser tachado un instrumento privado. Con atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
En primer lugar, debemos acotar que este Tribunal, por auto de fecha 03-02-2010, ordeno las medidas necesarias para la comprobación de la presentación del escrito de formalización de tacha y reconstrucción del expediente, debido a la inexistencia en autos de dicho escrito; a tales efectos este Tribunal pudo constatar que en fecha 09-07-2009 fue presentado por el demandado el escrito de formalización de tacha, tal como consta del libro diario llevado por este despacho así como del libro L-9 de prestamos de expediente, aunado a lo solicitado por el demandado en diligencia de fecha 23-07-2009, cursante al folio 38, en la que solicita quede desechado el instrumento del proceso, por cuanto habiéndolo tachado de falso, y haber formalizado la tacha, la parte demandante no dio contestación a la formalización de la tacha, ni insistió en hacer valer el instrumento cambiario según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a lo que con gran extrañeza para este sentenciador el actor no alegó ni indico hasta la presente fecha nada al respecto, limitándose a solicitar en fecha 10-08-2009 copia certificada de todo el expediente. Por lo antes expuesto, este sentenciador deja establecido que efectivamente en fecha 09-07-2009 fue presentado por el demandado el escrito de formalización de tacha, y la parte actora no insistió en hace valer el instrumento fundamental de la acción.
La situación planteada en los autos en cuanto a la tacha incidental, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la omisión en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no insistir en hacer valer tal instrumento, mediante la pérdida del valor probatorio de la instrumental y en consecuencia exclusión del proceso del instrumento tachado, quedando desechado del proceso que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte actora. Asi se deja establecido.
Cabe destacar, que igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, desconoció el instrumento fundamental de la pretensión (la letra de cambio), siendo evidente la voluntad de la demandada de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto.
En tal sentido, podemos señalar que los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

Por tales razones, este Juzgador observa que cualquiera de las dos actitudes pudo haber asumido el demandado en su escrito de contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas.
En el caso que nos ocupa, la demandada en su escrito de contestación desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, la situación planteada en los autos en cuanto al desconocimiento, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la omisión en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no insistir en hacer valer tal instrumento, mediante la pérdida del valor probatorio de la instrumental y en consecuencia la exclusión del proceso del instrumento desconocido, quedando desechado del proceso que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte actora. Así se deja establecido.
Abierto el lapso probatorio, la demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 23-07-2009 (Flio39-45), y promueve las siguientes: 1) Documento Autenticado de fecha 23-02-2001, cursante al folio27-31. Instrumental que para quien juzga es impertinente a la presente causa, por cuanto el mismo hace referencia a un inmueble y un tercero ajeno a litis que por el presente juicio se dirime. 2) Confesión. Para este Juzgador no es procedente la confesión alegada por la demandada en lo términos propuestos, ya que la consecuencia de la conducta alegada por la demandada es la pérdida del valor probatorio de la instrumental y en consecuencia la exclusión del proceso del instrumento tachado, tal como fue señalado supra. 3) Confesión. Para este Juzgador no es procedente la confesión alegada por la demandada en lo términos propuestos, ya que la consecuencia de la conducta alegada por la demandada es la pérdida del valor probatorio de la instrumental y en consecuencia la exclusión del proceso del instrumento tachado, tal como fue señalado supra. 4) Informes del Registrador Subalterno, cursante a los folios 55-60. Para quien juzga la presente prueba es impertinente a la presente causa, por cuanto el mismo hace referencia a un inmueble y un tercero ajeno a litis que por el presente juicio se dirime. 5) Informes del Hospital Dr Carlos Roa Moreno, cursante a los folios 61-63. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su justo valor probatorio, con la cual se deja constancia del tiempo de servicio y condición laboral de la ciudadana Ana Zambrano de Aguilar. 6) Informes de SENIAT, cursante al folio 65-68. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su justo valor probatorio, con la cual se deja constancia de la situación de la ciudadana Ana Zambrano de Aguilar ante el SENIAT.
El demandante promueve las siguientes: 1) El merito de autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2) El instrumento Privado, consistente en letra de cambio, como instrumento fundamental de la pretensión. Quien Juzga deja establecido que la misma como consecuencia de su perdida de valor probatorio y haber sido desechada del proceso, en atención a la conducta omisiva del actor, no puede ser objeto de análisis probatorio. Así se deja establecido. 3) Posiciones Juradas. No consta en autos la evacuación de las mismas, por lo que no existe material probatorio que analizar.
Los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo anteriormente expuesto, en especial lo concerniente a la tacha incidental y Desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, quien Juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio plenamente determinada e identificada en autos, cursante al folio 5, la cual fue tachada y desconocida en la oportunidad respectiva, y al no insistir su presentante en hacerla valer, tal instrumental quedo desechada del proceso, de conformidad con el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existe la instrumental fundamental de la pretensión, por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas es necesario arribar a la conclusión de Declarar Sin Lugar la Demanda intentada y Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se observa en el escrito de contestación de demanda denuncia formal de fraude y dolo, derivado de una letra de cambio firmada en blanco y en abuso de la firma en blanco que se le confió, según la exposición del caso manifestada por los demandados, este Juzgador acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación correspondiente de los hechos denunciados e imputación de los cargos a que hubiere lugar, con indicación de las partes y copia certificada del libelo y la contestación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82990, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de beneficiario por endoso simple de la instrumental plenamente identificada, en contra de los ciudadanos JACQUELINE DOMÍNGUEZ DE BRAVO y JORGE BRAVO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-7.809.112 y V-7.611.736, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Se condena al pago de costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, al primer (01) día del mes de Marzo del Dos Mil Diez. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ,
_________________________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES



LA SECRETARIA,
____________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró el oficio.

LA SECRETARIA,
________________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. Nº 1062-2009
EEOJ/fanny