REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: OMAIRA YANETH DUQUE ISIDRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.260.020, madre y representante legal de los niños (se omite el nombre) domiciliados en la Aldea El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:TEMISTOCLES ANTONIO SILVA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.247.275, domiciliado en el Sector El Hoyo, Puerta de Baruta, Estado Miranda.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1948-07
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual, la ciudadana OMAIRA YANETH DUQUE ISIDRO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano TEMISTOCLES ANTONIO SILVA BUSTAMANTE, ya supra identificados. Anexó documentos escritos en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007(fl.8-9) es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada, y la notificación al Ministerio Público. Se libraron boletas, así como el respectivo exhorto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2008 (fl.16) es recibido oficio No.2008-430 de fecha 03 de Julio de 2008, por el cual el Juzgado comisionado indica a este Tribunal, que la dirección de domicilio de la parte accionada escapa de su Jurisdicción Territorial, por tanto sub-comisionó, a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 18 riela auto de fecha 29 de enero de 2009, por el cual son recibidas del Tribunal comisionado las resultas del exhorto sin cumplir para la citación del accionado, pues según consta al folio 30, el Alguacil del Tribunal sub-comisionado, diligencia informando que no fue posible citar al demandado pues se le informó que el mismo había renunciado a su cargo de trabajo.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, constata que desde el día 29 de enero de 2009, fecha en la que es recibido ante este Juzgado de la causa, las resultas del exhorto sin cumplir por parte del Juzgado comisionado, pues como ya se indicó, el Alguacil deja constancia mediante diligencia, que no fue posible citar a la parte demandada.
De las actas procesales se desprende, que desde el recibo del exhorto referido, han transcurrido más de doce meses (12) meses, sin que la parte accionante haya indicado nueva dirección, ni solicitado la publicación de único cartel, para la citación de la parte demandada; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso del proceso.
Quien Juzga, considera que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub iudice, en la cual la ciudadana OMAIRA YANETH DUQUE ISIDRO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre)demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano TEMISTOCLES ANTONIO SILVA BUSTAMANTE, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1948-07
PAGP/rmmr