REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes nueve (9) de mazo de 2.010
199º y 151º

DEMANDANTE: INVERSIONES URIMUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 30, Tomo 8-A, representada por su Apoderada Judicial CECILIA MURILLO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.355.783, abogada inscrita en Inpreabogado bajo el No. 20467.

DEMANDADA: MARIA LUISA MOLINA DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.022.851, representada por su Co Apoderado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.498.477, abogado inscrita en Inpreabogado bajo el No. 71487.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 5918
I
SÍNTESIS
La presente demanda de desalojo se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la sociedad de comercio INVERSIONES URIMUR, C.A., representada por su Apoderada Judicial CECILIA MURILLO COLMENARES, contra la ciudadana MARIA LUISA MOLINA DE LOPEZ, la cual fue admitida en este despacho en fecha 17 de junio de 2009. (f.35)


Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, en su carácter de autos, desistió de la acción, lo cual fue convenido por el co apoderado representante de la demandada, abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES. (F. 188)
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).



El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio CECILIA MURILLO COLMENARES, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder apud acta de fecha 04 de agosto de 2.009, que corre inserto al folio 43 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento




Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción, lo cual es aceptado por la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la Abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES URIMUR, C.A., parte actora, y convenido por el co apoderado de la demandada, abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ,

Abg. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 p.m.).