REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, AGRICAR MILAGROS PRIETO URDANETA, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO RIVAS, ELIANA CABALLERO CONTRERAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR y MARIA ELENA MORENO ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, Abogado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 12.494.762, 13.972.693, 14.418.360, 12.233.995, 14.942.920 y 11.598.061 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633 en orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 06 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 68, Tomo 160 (fs. 7 al 13).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No. 64, Tomo A-1, originalmente denominada ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, S.R.L.; representada por su Presidente RODRIGUEZ GONZALES DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.074, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
EXPEDIENTE N° 5935.
II
RELACIÓN DE HECHOS DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia, por escrito libelar interpuesto por la Sociedad de Comercio CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, contra la empresa ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO, C.A., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con las siguientes alegaciones:
-Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, del 14 de marzo de 2007, que la demandante dio en venta con reserva de dominio a la demandada, una cava modular para congelación de las siguientes características: Medidas: 3, 00 x 3,00 x 2,40; Marca: Madeirense; Modelo: CP3x3; Serial: CO6-727; la cual tiene incorporada un (1) difusor Marca: Frank Dar; Modelo: VDF-4; serial: 1073; una unidad de 2HP sellada R-22, 220V: Marca: Tecumseh; Modelo: FH4524F; Serial: 082046.
-Que el precio de la venta fue la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.225,36) cantidad que debía ser pagada por la demandada mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 339,59), cada una. Y que la primera de las 36 cuotas, sería exigible transcurridos 30 días continuos, a partir de la fecha cierta del documento de venta.
-Que para facilitar el pago de dichas cuotas, se emitieron 36 letras de cambio que coinciden con el monto señalado, las cuales fueron aceptadas por la compradora para que fueran pagadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que igualmente se plasmó en el documento de venta, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por la compradora y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, por la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas.
-Que igualmente las partes pactaron en el documento de venta que la falta de pago de las cuotas, daría derecho a la vendedora, o a quien sus derechos represente, a su opción a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del bien vendido, o pedir el pago total del saldo adeudado.
-Que las partes eligieron como domicilio la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la compradora, ahora demandada, canceló las primeras doce (12) cuotas de las treinta y seis (36) pactadas, interrumpiendo el pago al momento de hacerse exigible la cuota número 13, siendo que al insolventarse también con el pago de la cuota número 14, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad. Por lo que las cuotas adeudadas ascienden a 24 de las 36 pactadas.
-Que para la fecha del 01 de febrero del presente año, el monto adeudado asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.150,16), cantidad que excede la octava (8va.) parte del precio de venta, que es exigido por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para solicitar la resolución del contrato respectivo.
-Que en razón de lo expuesto, demanda a la empresa ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., para que convenga en pagar, o así se declare en: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. En reconocer que las cantidades que hasta el momento ha pagado la demandada, quedan en beneficio de la demandante, a título de compensación e indemnización por el uso del bien. Y, que convenga en devolver el bien objeto de la venta cuya resolución se demanda.
Estima la demanda en la suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.150,16).
Fundamenta la demanda en las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el artículo 1.167 del Código Civil y las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio.
Solicita conforme al numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del bien mueble vendido.
Acompaña al escrito de demanda: Poder otorgado por la demandante a su apoderado judicial. Contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2007. Y un legajo de letras de cambio.
DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO
En fecha 25 de junio de 2009 (f. 42) se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., en la persona de su Presidente Rodrigo González Duran, a fin de que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, más tres (3) días calendario consecutivo como término de distancia, a objeto de la contestación de la demanda, con comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para los fines de citación (f. 42).
En fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 48), fue recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión mediante oficio No. 5790-736.
Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre del 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en donde indica, que consigna recibo de citación firmada por el ciudadano Rodrigo González Durán, representante de la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, es recibido en este Tribunal los recaudos de citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, la demandante presenta en tres (3) folios útiles, promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.009 (f. 61).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, acuerda medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se solicita (f. 1).
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a dar cumplimiento a la práctica de la medida de secuestro acordada.
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
La presente demanda se encuentra circunscrita a la petición de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado por las Sociedades Mercantiles CERVECERIA POLAR C.A. y ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., cuyo objeto fue una cava modular para congelación; con el alegato por la demandante de que la compradora demandada, para el día 01 de febrero de 2009, adeuda un monto de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.150,16), cantidad que excede la octava (8va.) parte del precio de venta, con lo que consecuencialmente, se pide la devolución del bien objeto de la venta.
Observa además este Juzgador, que en la presente causa el demandado, no obstante estar legalmente citado, a objeto de preservar su derecho a la defensa, no se hizo parte en la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora. Y, como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 887- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
A su vez, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).
…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Jurisprudencialmente se tiene, que nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En consecuencia, se hace menester analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo antes citado, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta. Se tiene, que en primer término, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la demandada debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo tanto, a criterio de este Juzgador se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.
En el mismo orden de ideas se tiene además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de lo establecido en el “Contrato de Venta con Reserva de Dominio”, debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2.007, ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, bajo el N°. 11, Tomo 10. Documento éste que se acompañó en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 14 al 17; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; y así se declara.
Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a Derecho ni se encuentra prohibida por la Ley; sino por el contrario amparada por ella, observa este Órgano Jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Por último, observa este Juzgador, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente confirmar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., en la presente causa de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, contra la Sociedad de Comercio ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A. representada por su Presidente, ciudadano RODRIGO GONZALEZ DURAN.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las Sociedades de Comercio CERVECERIA POLAR C.A. y ABASTOS Y LICORES SAN EDUARDO C.A., según documento autenticado en fecha 14 de marzo de 2.007, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo 10; que vinculó a las partes en el presente proceso.
CUARTO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declarado precedentemente, el bien mueble objeto del contrato consistente en una cava modular para congelación de las siguientes características: Medidas: 3, 00 x 3,00 x 2,40; Marca: Madeirense; Modelo: CP3x3; Serial: CO6-727; la cual tiene incorporada un (1) difusor Marca: Frank Dar; Modelo: VDF-4; serial: 1073; una unidad de 2HP sellada R-22, 220V: Marca: Tecumseh; Modelo: FH4524F; Serial: 082046; deberá ser restituido a la parte accionante CERVECERIA POLAR C.A.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la demandante de quedar en su beneficio, a título de compensación e indemnización por el uso del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo pagado por la demandada hasta el momento, por las cuotas mensuales convenidas en dicho contrato.
SEXTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,

Abog. Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mcmq/nj.
Exp. Nº 5935.