REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-1.532.617 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.129, según poder APUD-ACTA inserto al fs 239.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.129.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 5.391-2.010







PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, en la que expone: consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira que en fecha 19 de diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 07, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y anexo marcado “A” que se otorgó contrato de arrendamiento al ciudadano EL ZOOR HIMAND HICHAM FANDI, titular de la cédula de identidad V-E-82.208.787, y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial con baño, piso de granito, techo de platabanda, cocina acondicionada para restaurante; ubicado en la Carrera 24, N° 23-94, entre Calles 12 y 13 (esquina) Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira. Se estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales. Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2.007, se consignó a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notificación al arrendatario de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal anexo “B”, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, el día 04 de diciembre de 2.009, y en atención con lo establecido en el artículo 39 de la Ley antes mencionada; demanda al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble ya descrito, libre de personas y cosas; pidió en caso contrario se decrete medida de secuestro.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) o su equivalente en CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T). Asimismo, solicitó se ordene el pago de las costas y costos, establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Estableció como domicilio procesal el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L-114, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó fotocopia certificada de solicitud de Notificación Judicial del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2.007, por la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, ya identificada; constante en ocho (08) folios útiles. Fs 03 al 10.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio Fs 11 y 12.

El día primero (01) de febrero de 2.010, diligenció el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, parte demandada debidamente asistido del abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 79.077, informando que se daba por citado. Fs 13.

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, siendo la hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto ya que solo se presentó la parte demandada debidamente asistida Fs14.

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, la parte demandada presentó escrito de reconvención y contestación a la demanda, constantes en diecisiete (17) folios útiles y doscientos seis (206) folios útiles en recaudos, donde manifestó que impugnada todas y cada una de las copias simples o fotostáticas no certificadas que fueron anexadas en el libelo. Asimismo, negó rechazó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda, incoada por la actora, ya que los hechos no ocurrieron tal y como lo manifiesta la accionante. En fecha 19 de diciembre de 2.000, la demandante le dió en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 07, tomo 150, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Manifestó que en la cláusula tercera de dicho contrato establecía que…“el plazo de duración del presente contrato en un (01) año, contado a partir de la firma del documento. Asimismo, manifestó que después de esa fecha la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y el arrendatario ocupando el referido inmueble, ya descrito; dando como resultado la cantidad de tiempo en posesión del mismo en nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días, hasta el día de la presentación del libelo”. Es manifiesto que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado como consta en la cláusula tercera, vencida la duración y transcurrido la prórroga legal, manifestó que opera la figura jurídica de la Tácita Reconducción y que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; se acogió al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y explanó en el escrito libelar la existencia de la acumulación de dos pretensiones; por un lado el cumplimiento de la obligación y por otro la desocupación del inmueble. También manifestó que niega rechaza y contradice la prórroga legal del contrato de arrendamiento existente entre las partes; rechazó el valor jurídico y probatorio de la notificación N° 4.161, efectuada por la actora a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por no ser valida en la relación inquilinaria existente entre las partes, ya que la misma no se reputa a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esto la parte accionada expresó que consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento, por cuanto la arrendadora no quiso recibirle mas las pensiones a partir de la fecha 15 de julio de 2.006. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, así como los argumentos contenidos en el escrito de la reconvención, sean declarados con lugar en la definitiva. Fs 15 al 237.

En auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.010, se admitió cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada la cual deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dar contestación a la reconvención interpuesta, F 238.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, diligenció la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, parte demandante debidamente asistida, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 26.129, riela a los Fs 239 y 240.

En escrito de fecha diez (10) de febrero de 2.010, la parte actora dió contestación a la reconvención, constantes de dos (02) folios útiles, aduciendo que si bien operó la tácita reconducción con la notificación de la prórroga legal hubo una aceptación implícita, del contrato de arrendamiento, entre las partes a tiempo indeterminado. Planteó que se le concedió al demandado dos (02) años de prórroga legal. Fs 241 al 242.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, la parte actora consignó escrito de pruebas constantes en dos (02) folios útiles. Fs 243 y 244.

El día veintidós (22) de febrero de 2.010, la parte demandada asistido del abogado en ejercicio HELMISAM BEIRUTI ROSALES inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 79.077, promovió escrito de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) en recaudos. Fs 245 al 254.

El veintitrés (23) de febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas constantes en dos (02) folios útiles y dos (02) en recaudos, (folios 255 al 258).

Por auto de fecha veintitrés de (23) febrero de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes en fechas 18 y 23 de febrero de año 2.010. F 259.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2.010, la parte demandada asistido del abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 79.077, consignó escrito de oposición de pruebas constante en tres (03) folios útiles; manifestando que se opone al medio probatorio N° 1, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida. Lo cual es falso, ya que no consignó en el escrito de pruebas la copia certificada del contrato de arrendamiento, además de ello, se opuso a la prueba N° 2, del escrito de promoción de la misma, presentado por la parte actora reconvenida. Asimismo, se opuso al medio probatorio tercero 03, pues promueve el principio de comunidad o reciprocidad.


DE LA PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, por demanda incoada a través de la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, en la que expone: consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira que en fecha 19 de diciembre de 2.000, anotado bajo el N° 07, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde se otorgó contrato de arrendamiento al ciudadano EL ZOOR HIMAND HICHAM FANDI, titular de la cédula de identidad V-E-82.208.787, y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial con baño, piso de granito, techo de platabanda, cocina acondicionada para restaurante; ubicado en la Carrera 24, N° 23-94, entre Calles 12 y 13 (esquina) Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira. Se estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales. Ahora bien en fecha 04 de diciembre de 2.007, se consignó a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notificación al arrendatario de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal Fs 3 al 10.
Ahora bien, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, la cual fue el día 04 de diciembre de 2.009, y en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble, descrito, libre de personas y cosas.
Asimismo, admitida la reconvención o mutua petición solicitada en la contestación de la demanda al folio 31, la misma fue admitida, según auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.010, f 238 siendo debidamente contestada, a los folios 241, 242, del expediente la cual fue declarada con lugar y así se decide.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) o su equivalente en CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T).

La parte demandada se dió por citada en fecha primero (01) de febrero de 2.010, en su oportunidad legal reconvino y contestó la demanda en los siguientes términos; impugna todas y cada una de las copias simples o fotostáticas no certificadas que fueron anexadas en el libelo. Asimismo, negó rechazó y contradijo la demanda incoada por la actora; ya que en fecha 19 de diciembre de 2.000, la demandante, le dió en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 07, tomo 150, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; manifestó, que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento establece…“el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir de la firma del presente documento. Asimismo, manifestó que después de esa fecha la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y el arrendatario, ocupando el referido inmueble ya descrito; dando como resultado la cantidad de tiempo en posesión del mismo en nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días, hasta el día de la presentación del libelo”. Es manifiesto, que el contrato de arrendamiento, fue celebrado a tiempo determinado, como consta en la cláusula tercera de dicho contrato, vencida la duración del mismo y transcurrida la prórroga legal, comenzó a operar la figura jurídica de la tácita reconducción, establecida en nuestro Código Civil; dando como resultado, que el contrato de arrendamiento se indetermina. Asimismo, la actora citó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y expuso en el escrito libelar la existencia de la acumulación de dos pretensiones; por un lado el cumplimiento de la obligación y por otro la desocupación del inmueble; manifestó que niega rechaza y contradice la prórroga legal del contrato de arrendamiento existente entre las partes; además, que haya operado en fecha (cuatro) 04 de diciembre de dos mil nueve (2.009), ya que la misma no fue otorgada; rechazó el valor jurídico y probatorio de la notificación N° 4.161 efectuada por la demandante a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Aunado, la parte accionada expresó que consignó por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal los cánones de arrendamiento, por cuanto la arrendadora no quiso recibirle mas las pensiones a partir de la fecha 15 de julio de 2.006.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia simple de contrato de arrendamiento privado entre las partes el cual no se valora por faltar el requisito indispensable de la firma de los contratantes F. 250.
- Recibos de pagos por concepto de cánones arrendamientos de fechas: 17-11-2.001, 15-01-2.004, 19-05-2.004, 16-06-2.004, 18-08-2.004, 17-09-2.004, 16-11-2.004, 17-12-2.004, 15-11-2.005, por los siguientes montos. Bs. 600.000; Bs. 250.000; Bs. 200.000; Bs. 200.000; Bs. 400.000; Bs. 200.000; Bs. 250.000; Bs. 250.000; Bs. 350.000, respectivamente; se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados en su oportunidad legal.

- Copia fotostática certificada del expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se consigna los cánones de arrendamiento del bien inmueble en arrendamiento a la beneficiaria ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, de fecha 26 -07-2.006, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2.000, inserto bajo el N° 07, Tomo 150, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

Notificación judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado: La existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes, la cual se celebró en fecha diecinueve 19 de diciembre de 2.000, por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 07, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en donde se establece en la cláusula tercera: …” El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir de la firma del presente documento más la prórroga legal. Omisis”. Lo que evidencia desde la fecha anteriormente descrita, hasta la fecha 29 de noviembre de 2.007 cuando se presentó la solicitud de Notificación de prórroga legal, consignada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2.007, presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira, la solicitud de notificación judicial N° 4161, incumpliendo con lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento entre las partes suficientemente mencionado y caso este que hace operar lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora bien, al no tener determinación de tiempo el contrato de arrendamiento por los argumentos antes expuestos quedo evidenciado que en dicho contrato operó de pleno derecho la tácita reconducción; por otra parte, las condiciones del contrato de arrendamiento quedaron ajustadas a derecho. Y conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Razón por la cual se concluye que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto con base al artículo 1.167, del Código Civil es improcedente y debe ser declarado sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-1.532.617 y de este domicilio contra el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787 y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria