REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS ESPITIA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.754, según poder apud-acta, de fecha ocho de julio de 2009, inserto al folio 18.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YANNET JURADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.539, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4899-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la ciudadana DORIS ESPITIA BAUTISTA, antes identificada, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, antes identificado, en la que expone: que demanda a la ciudadana YANNET JURADO MENDOZA, antes identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que en fecha 03 de noviembre de 2007 arrendó un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4 No. 3-11 de esta ciudad de San Cristóbal, según contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2008, bajo el No. 57, tomo 16, folios 121-122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose el tiempo de duración de un año contado a partir del 3 de noviembre de 2007 y el canon de arrendamiento en la suma doscientos bolívares (Bs. 200,oo), habiendo trascurrido el año fijado, en fecha cuatro de noviembre de 2008 empezó a correr la prorroga legal, ya que la voluntad de ambas partes fue de no renovar el contrato de arrendamiento, venciendo ésta el cuatro de mayo de 2009, así se lo hizo saber a la parte arrendataria en notificación No. 5235, del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, es por ello que procede a demandar. fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y los artículos 39 y literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la parte demandada sea condenada a: la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas; al pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, equivalentes a 36,36 unidades tributarias. (Folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notificación judicial No. 5235 del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial recibos de canon de arrendamiento. (Folios 04 al 13).

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 14 y 15).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que la demandada, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 16).

En fecha ocho (08) de julio de 2009 la parte demandante, debidamente asistida, solicitó, la emisión de la boleta conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2009, y entregada por la secretaria del Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2009. (folios 17,19 al 21).

En fecha trece (13) de agosto de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 22).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la notificación efectuada a la parte demandada, pruebas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2009 (folio 23 al 26).

En fecha seis (06) de octubre de 2009 la parte demandante, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas. (folio 27).


DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana DORIS ESPITIA BAUTISTA, como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2008, bajo el No. 57, tomo 16, folios 121-122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en virtud del vencimiento de la prórroga legal del inmueble destinado para vivienda, ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4 No. 3-11 de esta ciudad de San Cristóbal, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y los artículos 39 y literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la parte demandada sea condenada a: la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas; al pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, equivalentes a 36,36 unidades tributarias. Consta a los autos que la parte demandada fue citada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada ciudadana YANET JURADO MENODOZA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día trece (13) de agosto de 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2008, bajo el No. 57, tomo 16, folios 121-122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; estableciéndose en su cláusula SEXTA, la duración del contrato, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble, al vencerse la prórroga legal, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 39 y literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS ESPITIA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.994, de este domicilio, contra la ciudadana YANNET JURADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.539, y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, destinado para vivienda, ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4 No. 3-11 de esta ciudad de San Cristóbal, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (23/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 100 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. N° 4.899-2009