REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 151°

Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JORGE ERNESTO ANDRADE MENDEZ y GLADYS ESPERANZA MORENO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.795.776 y 3.222.592 en su orden, asistidos por la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.303, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 18 de diciembre del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 07 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JORGE ERNESTO ANDRADE MENDEZ y GLADYS ESPERANZA MORENO BAUTISTA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día dos (02) de mayo de 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, según Acta de Matrimonio N° 163.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil correspondiente y en el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 78, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-291 y 3180-292. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. MARÍA ESPERANZA. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. N° 5.229-2009
GEPA/Esperanza/Elsa M.