REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: FERKI ESPERANZA CARDENAS DE GAMBOA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.996.880, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA CONSUELO CARDENAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.90.526.
MOTIVO: Rectificación Acta de Matrimonio.
ADMISION: En fecha 14 de enero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.221.-
II
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana FERKI ESPERANZA CARDENAS DE GAMBOA, ya identificada, asistida de abogada, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que el día 06 de febrero de 1.966, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO GAMBOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.998.403, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, tal como a su decir lo demuestra la copia certificada de Acta de Matrimonio No.49, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de mayo del 2.007. Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión, en el momento de la celebración del Matrimonio Civil aparece en el Acta su primer nombre incorrecto “FERKI”; que lo correcto es que su primer nombre es “FELKY”; que así lo acredita su Partida de Nacimiento No.196 del año 1.952, de los libros llevados por el Registro Principal del Estado Táchira y por el registro Civil de Municipio Junín del Estado Táchira.. Es por ello que solicitó sea Rectificada su Acta de Matrimonio antes mencionada, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (f.1)
Por auto de fecha 14 de enero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.13).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la actora alega que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 06 de febrero de 1.976, que cuando se asentó su Acta de Matrimonio No.49, se escribió su primer nombre como “FERKI”, siendo lo correcto “FELKY”, lo que acarrea ciertos problemas en todos los actos de su vida. Por ende solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la rectificación del Acta de Matrimonio en mención, en el sentido que se corrija el error señalado.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.49 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos ORLANDO GAMBOA RUIZ y FERKI ESPERANZA CÁRDENAS BERMUDEZ, expedida el 11 de mayo de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No.196 del año 1.952, perteneciente a FELKY ESPERANZA, expedida el 13 de octubre de 2.007, por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y copia certificada de Partida de Nacimiento No. 196 del año 1.952, perteneciente a FELKY ESPERANZA, expedida el 21 de abril de 2.009, por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; así como certificación de Datos Filiatorios, pertenecientes a FERKI ESPERANZA CARDENAS BERMUDEZ DE GAMBOA, expedida el 15 de diciembre de 1.999, por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería S.A.I.M.E - TÁCHIRA; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-3.996.880, perteneciente a la ciudadana FERKI EXPERANZA CARDENAS DE GAMBOA, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente contrajo Matrimonio Civil el 06 de febrero de 1.976, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el No.49 del año 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 19 de febrero de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada en esa misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación Fiscal en el presente asunto para emitir opinión, respetándose de igual manera el lapso procesal concedido para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Matrimonio, no hubo oposición y así se decide.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que contrajo Matrimonio Civil como ya se dijo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 06 de febrero de 1.976, quedando asentado dicho acto en el Acta de Matrimonio No.49 del año 1.976, en la cual se observa que su primer nombre aparece como “FERKI”, cuando lo correcto a su decir es, “FELKY”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su primer nombre como “FERKI”, cuando lo correcto debió haber sido “FELKY”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana FERKI ESPERANZA CARDENAS DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.996.880, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana FERKI ESPERANZA CARDENAS DE GAMBOA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 49 del año 1.976 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas su primer nombre el cual se escribe correctamente de la siguiente manera FELKY; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1461, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-350 y 3190-351, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Exp N° 12.221-10.