JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARNOBIO MARTÍNEZ BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.422.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.192.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.247.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.033.476.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 12.148-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ ARNOBIO MARTÍNEZ BUENAÑO, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que solicita la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, ya identificado, con el objeto de que reconozca el documento privado de fecha 03 de agosto de 2009, en donde consta que lo autorizó para conducir por el territorio nacional e internacional, el vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO LUV; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBDTF2D160001016; SERIAL MOTOR: C24SE-31004143; PLACAS: 53IDAS; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR, constando de igual manera en dicho documento, a su decir, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, ya identificado, recibió la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como precio de venta de dicho vehículo.
* Asimismo arguye, que al momento de su comparecencia y al mostrársele el documento privado antes descrito, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, deberá expresar o manifestar formalmente, al presentársele dicho documento, sí lo reconoce o lo niega, en lo que respecta a su firma, y que en el caso de no comparecer en el término legal, o si aún compareciendo guardare silencio, se tenga por reconocido el documento cuyo reconocimiento aquí se demanda.
* Fundamento su acción en los artículos: 450 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código Civil, y en el artículo 444 y siguientes del citado Código Procedimental; estimándola en la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00). (Folio 1).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y con el documento privado cuyo reconocimiento de firma demanda. (Folios 2 y 3).
En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 5).
En fechas 20 de enero y 03 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencias, que no ha encontrado al demandado en las oportunidades en que se ha trasladado para su citación. (Folios 6 y 7).
En fecha 04 de febrero de 2010, el demandante asistido de abogado, mediante diligencia solicita que se habilite el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que el Alguacil proceda a realizar la citación del demandado en horario nocturno o en día feriado. (Folio 8). Pedimento que fue acordado en auto de fecha 08 de febrero de 2010. (Folio 08 y vuelto).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de febrero de 2010, el demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, le recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 10).
En fecha 17 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 11).
En fecha 26 de febrero de 2010, el demandante asistido de abogado mediante escrito, promovió las siguientes pruebas: A) el documento Privado de la acción. B): La confesión ficta del demandado.(Folios 12 y 13). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 14).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, y en el artículo 444 y siguientes del citado Código Procedimental, donde el ciudadano JOSÉ ARNOBIO MARTÍNEZ BUENAÑO demanda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, para que reconozca el documento privado de fecha 03 de agosto de 2009, donde: 1. Lo autoriza para conducir por el territorio nacional e internacional, el vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO LUV; TIPO: PICK UP; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBDTF2D160001016; SERIAL MOTOR: C24SE-31004143; PLACAS: 53IDAS; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR; y 2. Manifiesta haber recibido la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como precio de venta de dicho vehículo. En razón de lo cual, solicitó que en caso de no comparecer el demandado en el término legal, o si aún compareciendo guardare silencio, se tenga por reconocido el documento cuyo reconocimiento demanda.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 11 de febrero de 2010, quedó legalmente citado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, fecha ésta en la que el Alguacil estampó diligencia informando sobre la citación por él realizada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 17 de febrero de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, y en el artículo 444 y siguientes del citado Código Procedimental, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO. Así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio 3, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARNOBIO MARTÍNEZ BUENAÑO, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS SERRANO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA reconocido en su contenido y firma el documento privado original objeto de la acción, inserto al folio 3, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal bajo el N° 399.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.458” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.148-09.