JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.722, en su carácter de ACREEDORA (BENEFICIARIA).
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.806, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELLIS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.884.185 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de DEUDORA (LIBRADO-ACEPTANTE).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.593, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.209.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, demandó a la ciudadana MARBELIS PEROZA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 100.000,00, correspondiente al valor de la letra de cambio; b) Bs. 2.500,00, por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio, calculados a la rata del 5% anual, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de interposición de la demanda; y c) Bs. 25.625,00, correspondiente a las costas y costos del juicio calculadas en un 25% sobre el valor de la presente demanda. Alega que es endosatario de una (1) letra de cambio girada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el monto de Bs. 100.000.000,00, de cuyo ajuste cambiario en la actualidad corresponde a la lectura del monto de Bs. 100.000,00, para ser pagadera el día 09 de noviembre de 2008, la cual está a órdenes de la ciudadana ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO, y cuyo librado aceptante es la ciudadana PEROZA MARBELIS, cuyo domicilio procesal es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y donde se estableció como lugar de pago especial del instrumento cambiario, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que se evidencia en la letra de cambio objeto de la acción. Continua su exposición manifestado que en varias oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario para su pago, al librado aceptante con el objeto del cumplimiento de la obligación, resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas al efecto, y por eso acudía a demandar a la ciudadana MARBELIS PEROZA. Finalmente, estimó la demanda en la suma de Bs. 114.000,00, solicitó medida de preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 03 de junio de 2009, por el cual este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, apercibida de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.
Al folio 07, diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARBELLIS PEROZA, asistida de abogado, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.
Al folio 08, diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARBELLIS PEROZA, asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA.
Al folio 10, escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual se opuso al decreto de intimación dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, alegando que su representada no adeuda la cantidad reclamada en la presente demanda por la actora, ni siquiera la letra de cambio que reposa por ante el Juzgado fue llena y/o escrita delante de su representada, toda vez que la verdad verdadera es que su representada teniendo una relación de tipo comercial laboral con la hoy demandante, quien es representante de la empresa donde le distribuía productos colecciones, y fue donde la ciudadana ANA LUISA OCHOA CASTELLANOS, le exigió que para garantía de la mercancía entregada y por política de la empresa a la que ella representa le tenía que firmar una letra de cambio en blanco, y una vez que le fuera cancelado, se le devolvería su letra en blanco que se firmó, y en efecto la ciudadana MARBELLIS PEROZA, canceló casi toda la deuda, y cuando iba cancelar lo último que debía que es la cantidad de Bs. 6.000,00, la demandante comenzó a evadirla para el pago, y ahora de manera temeraria y de forma premeditada le aparece esta demanda injusta en contra de la demandada, quien nunca adeudó dicha cantidad señalada en la letra de cambio que reposa en la presente causa, ya que la letra fue firmada en blanco, y fue llenada con mala intención y con un contenido que es falso, así que tachó de falso el instrumento cambiario objeto de la presente demanda. Por otro lado consignó copia fotostática del control de denuncia llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente Nº I-149-242, por donde se lleva una denuncia contra la hoy demandante, por parte de mi representada, por el delito Contra la Propiedad, y que tiene que ver con la manera fraudulenta que le fue rellenada la letra de cambio en mención. Asimismo hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada alegando que la deuda es inexistente toda vez que su representada no debe esa cantidad de dinero, que el inmueble sobre el cual recae la medida es una vivienda declarada como principal, y que además sobre el mismo recae una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Banco Sofitasa C.A. Anexó recaudos.
Al folio 20, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada, solicitó le sea practicado cómputo por Secretaría.
Al folio 21, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se acordó y practicó por Secretaría cómputo de los lapsos procesales.
Del folio 22 al 25, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió como pruebas las siguientes: primero: el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de oposición al decreto de intimación; segundo: documentales, tales como recibos de pago, denuncia Nº I-149242, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado del SENIAT; y documento de propiedad del inmueble objeto de la medida; tercero: testimoniales de los ciudadanos JUANA CHACÓN, MARISOL JOSEFINA LOPEZ, YULMY SARMIENTO; en este particular promovió posiciones juradas manifestando la reciprocidad de las mismas; cuarto: oficios tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Anexo recaudos.
Al folio 50, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó y practicó cómputo por Secretaría.
Al folio 51, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, a través del cual, con vista al cómputo practicado, se declaró desistida la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no cumplió con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presentación del escrito de formalización de la tacha.
Al folio 52, diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, presentada por el abogado RAFAEL SANCHEZ, mediante la cual ratificó el instrumento fundamental de la acción constituido por la letra de cambio que sustenta la obligación insoluta.
Al folio 53, auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 54 al 55, auto de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para su evacuación. Asimismo se libraron oficios Nº 3190-1033 y 3190-1034 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, y boleta de citación para las posiciones juradas.
Del folio 58 al 86, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 87, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada, solicitó le sea informado sí el lapso de pruebas es computado por días de despacho o días continuos.
Del folio 88 al 90, auto de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se le hizo saber a la representación judicial de la parte accionada que el lapso de evacuación de pruebas se computa por días de despacho.
Del folio 91 al 96, escrito de Informes, presentado en fecha 25 de enero de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo una relación de todas y cada una de las etapas del proceso.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se planeta en torno al cobro de la cantidad de Bs. 100.000,00, correspondiente al valor de la letra de cambio; la suma de Bs. 2.500,00, correspondiente a los intereses moratorios causados por la letra de cambio, calculados a la rata del 5% anual, desde que su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, para lo cual alega la representación judicial de la parte actora que es endosatario formal de una (01) letra de cambio pagadera en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, girada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el monto de Bs. 100.000.000,00, de cuyo ajuste cambiario en la actualidad corresponde a la lectura del monto de Bs. 100.000,00, para ser pagadera el día 09 de noviembre de 2008, y cuya librada y aceptada es la ciudadana MARBELLIS PEROZA, a favor de la ciudadana ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO.
Por su lado, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, no lo hizo ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso establecido por la ley para ello, más sin embargo en el momento de oponerse al decreto de intimación manifestó que su representada no adeuda la cantidad reclamada por la actora, ya que según manifiesta el mismo, su representada mantenía una relación de tipo comercial laboral con la demandante, quien le exigió que para garantía de la mercancía entregada y por política de la empresa a la que representaba le tenía que firmar una letra de cambio en blanco, la que le devolvería una vez fuese cancelada, arguye que su defendida canceló casi toda la deuda, y cuando solo le restaba cancelar la cantidad de Bs. 6.000,00, la demandante comenzó a evadirla para el pago, y a su decir hoy de manera temeraria y premeditada, le aparece esta demanda injusta, igualmente tachó de falsa el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, consignando copia fotostática del control de denuncia llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente Nº I-149-242, que tiene que ver con la manera fraudulenta que le fue rellenada la letra de cambio, finalmente hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada alegando que la deuda es inexistente toda vez que su representada no debe esa cantidad de dinero reclamada.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON EL NÚMERO 1/1, promovida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 05, y cuyo original se encuentra resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, se trata de un instrumento privado aceptado por el accionado, y suscrito igualmente por el actor, quien no lo desconoció en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 09 de noviembre de 2006, fue emitida en la ciudad de Valencia, una letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de ANA LUCIA OCHOA CASTELANO, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, para ser cancelada el 09 de noviembre de 2009, cuya librada – aceptante es la ciudadana MARBELLIS PEROZA, y donde se estableció como lugar de pago especial del instrumento, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Control de Denuncia Nº I-149242, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, presentada en copia simple al folio 11 y al folio 36, se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud es desechada del proceso.
2º Registro de Vivienda Principal Nº 202100700-70-08-00014386, presentada en copia simple al folio 12 y al folio 37, se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud es desechada del proceso.
3º Contrato de Compra Venta de fecha 03 de junio de 2008, presentado en copia simple de los folios 13 al 19 y del folio 38 al 49, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.
4º Recibos de Pago, presentados en copia simple de los folios 26 al 35, se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud son desechadas del proceso.
5º La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual acoge esta Juzgadora la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
6º Testimonial de la ciudadana JUANA CHACÓN, en virtud de la incomparecencia de la testigo promovida se declaro DESIERTO dicho acto al folio 58, por lo cual no puede ser objeto de valoración y así se decide.
7º Testimonial de las ciudadanas MARISOL JOSEFINA LOPEZ y YULMY SARMIENTO, las cuales corren a los folios 59 al 60 y del 62 al 65, en su orden, las mismas no pueden ser objeto de valoración toda vez que la primera de las nombradas se presenta como testigo referencial, y la segunda de las nombradas, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, en la primera repregunta manifestó: “primero: diga la testigo que relación tiene con Marbellis Peroza. Contestó: bueno somos amigas desde la infancia…”; en tal virtud, las referidas testimoniales se desechan del proceso y así se decide.
8º Recibos de Abonos, los cuales fueron promovidos fuera del lapso probatorio, en la testimonial de la ciudadana YULMY SARMIENTO, pretendiendo la representación judicial de la accionada que fueran reconocidos por la declarante, en su interrogatorio, se advierte que los mismo corren insertos en copia simple de los folios 66, 67 y 69, observando quien juzga que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo corren en original unas anotaciones a los folios 68 y 70, que carecen de firma de autor, además que no pueden ser opuestas a la contraparte toda vez que no fue suscrita por ella, en tal virtud son desechadas del proceso y así se decide.
9º Nota de Entrega Nº 0259, de fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue promovida fuera del lapso probatorio, en la testimonial de la ciudadana YULMY SARMIENTO, pretendiendo la representación judicial de la accionada que fuera reconocida por la declarante, en su interrogatorio, se advierte que la misma corre inserta en copia simple al folio 71, observando quien juzga que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud es desechada del proceso y así se decide.
10º Posiciones Juradas, por cuanto las mismas fueron promovidas y evacuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio.
11º Informes a ser rendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de laboratorio, de esta ciudad, al respecto es imperioso señalar que, si bien la referida experticia grafotécnica fue realizada en el laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira en fecha 09 de noviembre de 2009, con ocasión al expediente Nº 9700-134-4094, esta sentenciadora comparte considera la necesidad de que dicha prueba debió ser promovida y evacuada en el presente juicio durante el lapso probatorio, a través de una experticia que cumpla con las formalidades del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a la contra parte su derecho a los principios de control y contradicción de la prueba y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, lo cual a todas luces no sucedió en el caso de autos, en tal sentido, al ser una experticia realizada extra litem sin el control por parte de la demandante, este Tribunal le niega valor probatorio y así se declara.
12º Informes a ser rendidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo no puede ser objeto de valoración, toda vez que no consta en los autos respuesta al oficio Nº 3190-1034, librado en su oportunidad, y así se decide.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
Que en fecha 09 de noviembre de 2006, fue emitida en la ciudad de Valencia, una letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de ANA LUCIA OCHOA CASTELANO, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que por motivo de la reconversión monetaria que rige en nuestro país, la misma pasó a ser expresada en la cantidad de BsF. 100.000,00, para ser cancelada el 09 de noviembre de 2009, cuya librada – aceptante es la ciudadana MARBELLIS PEROZA, y donde se estableció como lugar de pago especial del instrumento, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Se arriba a la conclusión de que la actora demostró la existencia de la obligación contraída por la demandada a través de una (01) letra de cambio, quien por su parte, no probó el pago de la misma, o un hecho extintivo de la obligación, como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La demanda de autos está fundada en una (01) letra de cambio que quedo legalmente reconocida, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

"La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la accionante adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 eiusdem:

"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”

Asimismo, la demandante como beneficiaria de la letra de cambio, tiene derecho a reclamarle al obligado los conceptos señalados en el libelo correspondientes al capital aceptado y no pagado, los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento, como lo prevé el artículo 456 eiusdem:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

De acuerdo con lo antes expuesto, y siendo que el instrumento mercantil contentivo de la obligación demandada vale como letra de cambio, de seguidas se procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el actor:
1° CAPITAL: Por este concepto reclama la accionante la cantidad de Bs. 100.000,00; se observa que efectivamente se trata del capital adeudado en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; en razón de lo cual, se concluye que la demandada debe cancelarle a la demandante la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 100.000,00, correspondiente al capital adeudado en la letra de cambio. Así se establece.
2° INTERESES MORATORIOS: Por tal concepto reclama la parte actora la suma de Bs. 2.500,00, calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento de de la letra, hasta la presentación de la demandada; se observa que de acuerdo con lo pautado en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, esta pretensión es procedente y que la demandada debe cancelarle a la demandante por dicho concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00). Así se establece.
3° CORRECCIÓN MONETARIA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Se observa que la demandante solicitó en el libelo de demanda la indexación o corrección monetaria del capital adeudado; en tal sentido nuestro máximo tribunal ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación, así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en el juicio Banco Exterior de los Andes y de España S.A., la cual es del siguiente tenor:

"En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. Seguidamente se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 29 de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1999, páginas 299 y siguientes. (Subrayado de este Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente por la parte accionante. Así se declara.
Con respecto a la procedencia de la indexación cuando la pretensión del actor consiste en el pago de una suma de dinero adeudada, y al lapso que cubre su cálculo, se acoge esta juzgadora a los siguientes criterios del alto tribunal:

"Desde otra época jurídica pero en el mismo sentido antes esbozado y con iguales consecuencias, la Sala de Casación se ha pronunciado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 antes mencionada, cuando dice que el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible "el ajuste que establezca el equilibrio roto" por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Este criterio (concluye la sentencia citada) es sostenido por la doctrina extranjera, especialmente la colombiana y la argentina coincidentes en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria entre en mora, ésta se convierte en una "deuda de valor".
En consecuencia, la Sala acuerda la corrección monetaria de la suma de dinero debida y condena a pagar,..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 24 de septiembre de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 9, año 1998, páginas 221 y siguientes).

“… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de marzo de 2002, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Página 441)

En el presente caso, se trata de una obligación dineraria, cuya indexación pide la parte actora como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, que constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos tal pretensión es procedente, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a partir del día 03 de junio de 2009, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que la presente acción por cobro de bolívares es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.722, en su carácter de ACREEDORA (BENEFICIARIA), a través de su endosatario en procuración abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.806, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, contra la ciudadana MARBELLIS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.884.185 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de DEUDORA (LIBRADO-ACEPTANTE), por COBRO DE BOLÍVARES tramitado inicialmente por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada MARBELLIS PEROZA, a cancelarle a la demandante ANA LUCIA OCHOA CASTELLANO, las siguientes cantidades de dinero: a) CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 100.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio, la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el numeral 3° del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; y b) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 1.499 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente Nº 11.750-2009
Frank V.