REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.642.654 y V-4.208.135, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR E. USECHE M y HENRY VARELA, venezolanos, con Cédula de Identidad Nos. 3.070.206 y 9.467.007, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.12.835 y 63.164, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 11 de noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.045.
II
NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 12 de Junio de 1.992, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, nombrados CESAR FRANCISCO Y ROSMI SILENY VEJAR OSORIO. Que desde el cuatro (04) de mayo de 2.003, no hacen vida en común, señalan como último domicilio en Residencias Alianza, carrera 2 entre calles 3 y 4, Barrio Alianza, No 2-30, La Concordia. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2).-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó Citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 13).-
En fecha 23 de febrero de 2.010, se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentando informe en el que manifiesta “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 12.045-09, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo” (f.14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 12 de junio de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; que la fecha efectiva de separación fue el 04 de mayo de 2.003, y que su ultimo domicilio conyugal fue en Residencias Alianza carrera 2 entre calles 3 y 4, Barrio Alianza, No. 2-30, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.642.654, V-4.208.135, V-16.778.122 y V-18.089.285, pertenecientes a los ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ, TANIA OSORIO DE VEJAR, CESAR FRANCISCO VEJAR OSORIO Y ROSMI SILENY VEJAR OSORIO, en su orden, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 202, del año 1.992, perteneciente a los ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de junio de 2.009, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, contrajeron Matrimonio Civil, el día doce (12) de junio del año 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, manifestaron en su escrito de solicitud, que desde el 04 de mayo del año 2.003, están separados de hecho, en consecuencia, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.202 del año 1.992, perteneciente a los ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO MELGAREJO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 30 de junio de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 10 de Febrero de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CESAR ALFREDO VEJAR MANJARREZ y TANIA OSORIO DE VEJAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-5.642.654 y V-4.208.135, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día doce (12) de junio del año 1.992, plasmado en Acta de Matrimonio No.202 del año 1.992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, así como al Despacho del Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1450, siendo las doce (12:00 m.) asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-326 y 3190-327, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

DeisyF.
Exp N° 12.045-09.