JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez.

199º y 151º

Recibido por distribución en fecha 15 de marzo de 2010, con oficio N° J-1-450-2010, de fecha 03 de marzo de 2.010, procedente de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Expediente N° 66.737, de la nomenclatura llevada por ese despacho, constante de 11 folios útiles, previa sentencia de declinatoria de competencia, este Tribunal a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el mismo declinó la competencia en razón del Territorio, toda vez que el acta de nacimiento a ser rectificada fue levantada por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, todo en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana LUZ MARLENE JAIMES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.254, quien manifiesta actuar en beneficio de su hija LUZDELY MARIAM JAIMES ROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRICELA COROMOTO DIAZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.553.

SEGUNDO: En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 501 del Código Civil, que textualmente reza:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida”.


Asimismo, señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Para intentar una demanda, además de determinar la naturaleza del asunto debe determinarse la cuantía de la causa y el territorio, para saber a que Tribunal se acudirá.
Así las cosas y con fundamento en las normas transcritas, y de acuerdo a los elementos existentes en autos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que no es competente por el territorio, en base a la Resolución No.2099-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39152 con fecha 02 de abril de 2.009, debido a que el acta de la cual la ciudadana LUZ MARLENE JAIMES ROA, pretende su rectificación corre inserta en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1.992, habida cuenta que en esa Circunscripción Judicial existe un Juzgado de Municipio de igual categoría a este, con las mismas competencias, a saber, el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal).
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

CUARTO: Por cuanto la presente decisión declara la incompetencia de este Juzgado, es aplicable el mandato previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplir se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, se declara INCOMPETENTE por la territorio, y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 íbidem, remítase copia fotostática certificada de los folios 01 al 10 y del 11 al 13 del presente expediente, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del estado Táchira, a los fines de que regule la competencia entre el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.12.370-10; así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1489, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, igualmente se libró oficio N° 3190-382, en cumplimiento al auto anterior..


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente N° 12.370-10
Frank V.