REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.499.847, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO MELO RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.845.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.962.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 04 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.251-10
II
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT, asistida de abogado, ambos ya identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la parte actora en su escrito de petición lo siguiente: que consta en Acta de Nacimiento No. 673, expedida por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haber sido presentada el 05 de junio de 1.952, por su padre ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, que nació el 15 de abril de 1.952, en el maternidad de la Cruz Roja de San Cristóbal, que al momento de realizar la correspondiente presentación, por un error involuntario del escribiente de la Prefectura colocó el apellido de su padre de manera errada ya que escribió VAZQUEZ, con “Z”, cuando lo correcto es VASQUEZ con “S”, igualmente que en su Acta de Nacimiento escribió el nombre de su madre como BERENICE CONTRERAS, cuando lo correcto es MARÍA BERENICE CONTRERAS, es por lo que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento. (f.01-02).-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en la misma fecha, hizo entrega de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 15).
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante asistida de abogado, alega que su Acta de Nacimiento No. 673 del año 1952, expedida por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, en fecha 05 de junio de 1.952, adolece de un error material por cuanto el apellido de su padre aparece de manera errada ya que escribió VAZQUEZ, con “Z”, cuando lo correcto es VASQUEZ con “S”, igualmente que en su Acta de Nacimiento se escribió el nombre de su madre como BERENICE CONTRERAS, cuando lo correcto es MARÍA BERENICE CONTRERAS, por esta razón solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.673, del año 1.952, perteneciente a EVELIA, expedida el 27 de noviembre 2.009, por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.3023 del año 1,959, perteneciente a YOLANDA, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1.999; copia mecanografiada de Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia del Santo Niño de Ragonvalia, Pamplona. República de Colombia, perteneciente a MARÍA BERENICE CONTRERAS, levantada el 10 de noviembre de 1.929, expedida el 04 de agosto de 1.999; así como Datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT, expedida por la oficina del SAIME, en Altagracia de Orituco, el 29 de enero de 2.010; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de cédula de ciudadanía No. 1.090.226.481, perteneciente a MARÍA BERENICE CONTRERAS CAMARGO, y copia simple de cédula de identidad No. V-3.499.847, perteneciente a la solicitante ciudadana EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT; así como copia simple de Partida de Nacimiento No. 797, certificada por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida el 14 de diciembre de 2.009; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 15 de abril del año 1.952, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 673, del año 1.952, por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 02 de marzo de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 02 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar de habérsele concedido el lapso integro que establece la Ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal el 05 de junio de 1.952, por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ , quien expuso que nació “el día quince de abril del presente año”, quedando asentada dicha declaración en Parida de Nacimiento No.673 del año .1952, en la cual se observa que el apellido de su padre aparece de manera errada como VAZQUEZ, con “Z”, cuando lo correcto es VASQUEZ con “S”, igualmente que en su Partida de Nacimiento se escribió el nombre de su madre como BERENICE CONTRERAS, cuando lo correcto es MARÍA BERENICE CONTRERAS, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el apellido de su padre como VAZQUEZ, con “Z”, cuando lo correcto debió haber sido VASQUEZ con “S”, igualmente que en su Partida de Nacimiento se escribió el nombre de su madre como BERENICE CONTRERAS, cuando lo correcto debió haber sido MARÍA BERENICE CONTRERAS, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.499.847, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana EVELIA VASQUEZ DE DOUMAT, la cual se encuentra asentada bajo el No.673 del año 1.952, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el apellido de su progenitor el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “VASQUEZ”, así mismo el nombre de su progenitora el cual se escribe correctamente como “MARÍA BERENICE CONTRERAS”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 1488. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. 3190-379 y 3190-380, al Registro Principal, y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DEISY/F
Exp N° 12.251-10.