JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 395.660.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.501, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 29 de septiembre de 2009, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.195.691.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: DESALOJO, causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.855-09.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificado, quien asistido de abogada expone:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS VIUDA DE LABRADOR, ya identificada, sobre un inmueble, consistente en un local comercial de su propiedad, ubicado en su casa de habitación en la carrera 5 con calle 2 N° 2-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conviniéndose su duración por un (1) año contado a partir del día 01 de julio de 2007, prorrogable por períodos iguales y consecutivos siempre y cuando la arrendataria se encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
* Prosigue su exposición alegando, que antes de la finalización del plazo de duración del contrato de arrendamiento antes referido, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no seguir alquilándole el local, procediendo a solicitarle la desocupación y entrega del inmueble, por cuanto lo requiere para remodelarlo y construir en el mismo un apartamento para una hija de nombre DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.648.138, se encuentra, a su decir, en una situación socio-económica preocupante, teniendo un cuadro familiar de cuatro (4) hijos que aunque mayores de edad son estudiantes y por lo tanto no pueden contribuir con el sustento del hogar, pagando su hija alquiler y demás gastos que conlleva la convivencia familiar.
* Asimismo expresa, que en un primer momento la arrendataria aceptó desocupar y entregar el local, pidiendo un lapso de dos (2) meses para ello, pero que sin embargo, una vez vencidos no desocupó el local arrendado, por lo que, a decir suyo, buscando una solución amistosa encargó a un abogado de su confianza para que la citara, haciendo caso omiso la arrendataria y pidiendo una vez más un lapso prudencial para mudarse porque requería de más tiempo para movilizar sus enseres y bienes muebles, consistentes en refrigerador, cajas de cerveza y vitrina. Asimismo considera que fue sorprendido en su buena fe por la arrendataria al consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo cual, a criterio suyo, el contrato pasó a ser verbal y a tiempo indeterminado
* De igual manera afirma, que ha transcurrido el tiempo y no ha sido posible que la arrendataria, abandone el local arrendado, negándose a hacerlo, a decir suyo, en virtud de que, aunque el inmueble fue alquilado para instalar una bodega, funciona en el mismo un expendio de bebidas alcohólicas, consumiéndose dichas bebidas en el local, lo que ha generado problemas tanto a su persona como a su grupo familiar como a los vecinos, a causa de los disturbios, ruidos molestos y escándalos por la presencia de personas en estado de embriaguez, faltando a las más elementales normas de convivencia y buenas costumbres.
* Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana CARMEN AURORA RIVAS VIUDA DE LABRADOR, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: La extinción del Contrato de Arrendamiento existente. Segundo: Desalojar el inmueble de su propiedad. Tercero: Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos. Cuarto: Pagar las costas procesales derivadas del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado Nelson Antonio Vivas Jaimes, marcada con la letra “B”; copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, marcada con la letra “C”; copia fotostática de su cédula de identidad, marcada “D”; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, marcada con la letra “E”; y Boleta de Notificación de fecha 27 de abril de 2009, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. (Folios 5 al 11).
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS VIUDA DE LABRADOR, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó, que en fecha 01 de octubre de 2009, se trasladó para la citación de la demandada, habiendo sido informado que la misma se encontraba de viaje. (Folio 16).
En fecha 30 de octubre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel. (Folios 17 y 18).
En fecha 23 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 21 al 23).
En fecha 28 de enero de 2010, el Secretario del Tribunal, informó que el día 27 de enero de 2010, fijó el cartel de citación ordenado para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada, ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE LABRADOR, mediante diligencia, asistida de abogado se dio por citada para todos y cada uno de los efectos de este juicio. (Folio 28).
En fecha 23 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandante, encontrándose presente la demandada, asistida de abogado. (Folio 29).
En esa misma fecha, la demandada, ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE LABRADOR, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192, de los libros respectivos, es un contrato a tiempo determinado que se ha venido renovando automáticamente en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda, donde a su decir, las partes sometieron la renovación del contrato de arrendamiento por períodos iguales y consecutivos al inicialmente pactado, que fue de un (1) año, a dos condiciones: 1. Que la arrendataria, que es la demandada, estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y 2. Que el local objeto del arrendamiento se encuentre en buen estado de funcionamiento, por lo que, a criterio suyo, al no encontrarse la presente causa fundamentada ni en la insolvencia de la demandada, ni en el hecho de que el local arrendado vaya a ser objeto de demolición o reparaciones, circunstancias éstas que harían improcedente la prórroga automática del contrato de arrendamiento, es por lo que, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa por ella opuesta.
Como contestación al fondo, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerarla imprecisa y carente de fundamentos serios.
* Asimismo expresa que el demandante niega, que es su inquilina desde hace más de treinta y cinco (35) años, pues a su decir, ocupa el local arrendado desde el año 1973; indicando asimismo que la citación que le dirigiera un abogado de parte del demandante para un arreglo amistoso en relación a la entrega del local alquilado, sólo pretendía, como a su decir, lo demuestra el texto, vulnerarle los derechos que como arrendataria le otorga la Ley.
* De igual manera, negó y contradijo lo expuesto por el actor, respecto a que utiliza el local arrendado para el expendio de bebidas alcohólicas, permitiendo allí su consumo, generándole así problemas que lo afectan a él, a su entorno familiar y a los vecinos del sector, por los disturbios, ruidos molestos y escándalos por la presencia de personas en estado de embriaguez, pues si tal fuere el caso, porqué el demandante no accionó por tales razones y circunstancias.
* Finalmente procedió a rechazar por exagerada la estimación de la demanda en la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), pues a decir suyo, el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, lo que, a su parecer, implica desconocimiento del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 al 33).
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en un (1) folio útil. (Folio 24).
En fecha 04 de marzo de 2010, la demandada asistida de abogado, presentó escrito donde promueve las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito y valor jurídico de los autos, donde a su decir, se deduce que el contrato es a tiempo determinado. Capítulo II. Documentales: 1. Cincuenta y cuatro (54) recibos de pago de cánones de arrendamiento, Capítulo III. Peticiona que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. (Folios 25 al 81). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 82).
En fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos agregados al libelo de demanda, como son: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado Nelson Antonio Vivas Jaimes, marcada con la letra “B”, para lo cual solicitó la citación para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, marcada con la letra “C”; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, marcada “D”; y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, marcada con la letra “E”. 4. Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadano DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ y JACKALIRIO CÁRDENAS ZAMBRANO, para lo cual solicitó sus citaciones para la correspondiente ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83 al 88). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordada oportunidad para las ratificaciones solicitadas. (Folio 89).
En fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia negó en su contenido y firma los instrumentos promovidos por la parte demandada, insertos del folio 28 al 81. (Folio 90).
En fecha 10 de marzo de 2010, se declaró desierto el acto de reconocimiento de firma por la inasistencia del ciudadano NELSÓN ANTONIO VIVAS JAIMES. (Folio 91).
En esa misma fecha, los ciudadanos DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DIAZ y JACKALIRIO CÁRDENAS ZAMBRANO, reconocieron en su contenido y firma el documento privado inserto al folio 86 y vuelto. (Folios 92 al 95).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano AMADO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando con el carácter de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS VIUDA DE LABRADOR, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192, de los libros respectivos, el cual a decir del demandante pasó a ser a tiempo indeterminado; motivado a que su hija, ciudadana DILIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.648.138, necesita el inmueble arrendado para habitarlo, por encontrarse, en una situación socio-económica preocupante, con un cuadro familiar de cuatro (4) hijos que aunque mayores de edad son estudiantes y por lo tanto no pueden contribuir con el sustento del hogar, pagando su hija alquiler y demás gastos que conlleva la convivencia familiar.
Por su parte la demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación alegando como defensas las siguientes:
Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo al respecto que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es un contrato a tiempo determinado que se ha venido renovando automáticamente en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda, donde a su decir, las partes sometieron la renovación del contrato de arrendamiento por períodos iguales y consecutivos al inicialmente pactado, que fue de un (1) año, a dos condiciones: 1. Que la arrendataria, que es la demandada, estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y 2. Que el local objeto del arrendamiento se encuentre en buen estado de funcionamiento, por lo que, a criterio suyo, al no encontrarse la presente causa fundamentada ni en la insolvencia de la demandada, ni en el hecho de que el local arrendado vaya a ser objeto de demolición o reparaciones, circunstancias éstas que harían improcedente la prórroga automática del contrato de arrendamiento, es por lo que, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa por ella opuesta.
Seguidamente esta operadora de justicia, procede a resolver la cuestión previa planteada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer su procedencia o no, pues de resultar cierta la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, la demanda sería inadmisible, en razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a valorar el documento fundamental de la acción, este es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 247, folios 191 y 192, de los libros respectivos, se toma en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento fundamental de la acción, esta operadora de justicia, procede a su calificación a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto a los folios 5 y 6, se evidencia:
Que en la cláusula SEGUNDA quedó establecido que:
“El tiempo de duración del presente contrato es de UN (1) año contado a partir del 01 de julio de 2007, y que podrá ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos siempre y cuando LA ARRENDATARIA esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que el Local se encuentre en buen estado de funcionamiento”. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita y al no haber sido intentada esta demanda por insolvencia en el pago de cánones de alquiler, ni por reparaciones mayores atribuibles al la arrendataria, que requieran su desocupación, se infiere, que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de las mensualidades de alquiler y que el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de funcionamiento; y así se considera.
Tampoco consta en las actas procesales notificación donde el arrendador manifieste a la arrendataria su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento concediéndole la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es obligatoria para el arrendador, pues no logró demostrar la parte que activó el órgano jurisdiccional, su alegato del escrito libelar, referido a que notificó a la arrendataria-demandada antes del vencimiento del lapso inicial, pretendiendo demostrar la notificación, con una comunicación supuestamente enviada en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, después del vencimiento del lapso inicial, expedida además por un tercero que no es parte en el juicio, sin que se encuentre suscrita por la arrendataria en prueba de su recibo, documento privado que obviamente no puede ser tomado en consideración por esta operadora de justicia por no ser un documento digno de valoración, y así se considera.
En razón de lo antes analizado, esta operadora de justicia, al evidenciar que no fue demandada la insolvencia de la arrendataria ni reparaciones mayores, que puedan ser atribuibles al mal uso que la arrendataria haya podido darle al inmueble arrendado, así como tampoco consta en las actas procesales el desahucio de ley, vale decir, la notificación que el arrendador haya podido hacerle a la arrendataria sobre su voluntad de no renovar más el contrato de arrendamiento, con antelación a la finalización del término inicial que fue el día 01 de julio de 2008 o de cualquiera de sus prórrogas; concluye esta Juzgadora, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente, sin que pueda considerarse, que las prórrogas automáticas que han operado, lo han convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues su naturaleza continúa siendo, tal y como fue pactada, la de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
Analizado y resuelto lo anterior, esta operadora de justicia, apegada a la Ley, debe concluir, que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, aunado a dicho hecho tampoco consta en las actas procesales la propiedad del inmueble arrendado, por lo tanto, no le era dado a esta Sentenciadora, declarar la procedencia de la acción instaurada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se dictamina.
En razón de lo decidido, se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Seguidamente esta operadora de justicia considera necesario emitir su pronunciamiento sobre el rechazo a la estimación de la demanda, alegado por la demandada, al considerarla exagerada en la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), pues a decir suyo, el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, pues de resultar procedente tendría incidencia en la condenatoria en costas, en el presente proceso.
En atención al rechazo planteado tenemos, que:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, por exagerada, dado que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, si alegó la naturaleza del contrato como a tiempo determinado, debió plantear la estimación que en su criterio era la adecuada y probarla a través del cálculo correcto, por lo que, al no haberlo hecho, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), y así se decide.
En razón de todo lo anterior, al no ser procedente en derecho esta demanda por haber errado la actora en la vía escogida, esta operadora atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso entrar al análisis y estudio de los alegatos y pruebas aportadas por las partes; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano AMADEO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana CARMEN AURORA RIVAS DE LABRADOR, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la S ala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 1.475, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.855-09.