REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
151° Y 199°

SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ y CELINA ISBELIA PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.9.234.887 y V-9.332.072 en su orden, residenciados en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre C, Piso 1, apartamento número: C-13 en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DEL CANDIDATO A ADOPTAR: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), hijo de la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER de nacionalidad colombiana y de quien se desconocen más datos.

En fecha 16 de enero de 2.009 los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ y CELINA ISBELIA PÉREZ VIVAS arriba identificados, solicitaron la adopción plena del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), alegando entre otras consideraciones: que el citado niño les fue entregado bajo la figura de colocación provisional en familia sustituta en fecha 17 de abril de 2007 por auto dictado en el expediente número: 39.085 llevado por la Sala Segunda del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que han tenido hasta la presente fecha un matrimonio feliz que ha cumplido con los fines señalados en la ley, constituyendo un hogar estable y firme con vínculos de amor irrebatibles y sinceros; que el 17 de abril de 2007 su hogar fue allanado con la noticia más hermosa que hogar alguno pueda tener, pues el grupo familiar fue agradado con la entrega en familia sustituta del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), con tan sólo 5 meses de nacido; que es oportuno señalar que el niño fue dejado abandonado en la sala de emergencia del Hospital Central de San Cristóbal por su madre: LUZ MARINA MALDONADO SOLER quien padece de un trastorno mental que le impide tener bajo sus cuidados al mencionado niño tal y como consta del informe psiquiátrico que corre inserto a los folios 51 al 54 de la causa; que es de observar que el niño ha permanecido en el seno de su hogar por espacio de un 1 año y 5 meses tiempo en el cual se le ha prodigado todo el amor, cariño y afecto que un niño puede recibir de una familia, al punto que se le ha dado el nombre de: DANIEL EDUARDO al cual responde de manera inmediata y con una sonrisa que invade todo su rostro como señal de satisfacción; que sus familiares lo han acogido como un miembro más de la familia adaptándose a su presencia de manera inmediata; que la solicitud la realizan por cuanto se encuentran plenamente capacitados para mantener en el seno de su hogar al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), tal y como se desprende de los informes psicológicos y de trabajo social ordenados por la Sala Segunda del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes insertos en la causa número: 39.085, pues como ya lo señalaron son una pareja que contrajo nupcias en fecha 15 de noviembre de 1.997, constituida sobre la base de valores tradicionales de las familias tachirenses con suficientes sentimientos de amor para ser prodigados sobre el niño en mención, además de contar con los medios económicos suficientes que le permitan su desarrollo pleno.

En fecha 23 de enero de 2.009 fue admitida la solicitud, ordenándose la práctica de un informe integral (psicológico y social) al núcleo familiar conformado por los solicitantes, así como se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones al CEDNA Táchira, oficina de adopciones, a los fines de su conocimiento y la expedición del debido certificado de idoneidad; igualmente se ordenó consignar al procedimiento copia certificada del expediente civil signado con el número: 39.085 de Colocación Familiar llevado por el mismo juzgado unipersonal Nro. 2 y una fotografía tanto del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), como del núcleo familiar solicitante, y se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).

En fecha 04 de febrero de 2.009 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 05 de febrero de 2.009 fue consignado al procedimiento el primer informe psiquiátrico ordenado y que fuese practicado por la doctora: NECHE BRACHO DE ROA a los solicitantes como al candidato a adopción, mediante el cual se concluye: que para el momento de la evaluación no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales y/o de personalidad en las personas evaluadas, por lo que se considera prudente continuar con el proceso de adopción (f 10 al 13).

En fecha 23 de marzo de 2.009 fue consignado al procedimiento el primer informe social, mediante el cual la trabajadora social RUTH CONTRERAS DE ROA concluye entre otras consideraciones: que se pudo observar que el niño se identifica con sus padres sustitutos, ciudadanos: DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ y CELINA ISBELIA PÉREZ VIVAS quienes tiene la responsabilidad de crianza y cumplen con sus roles de padres, brindándole el amor, cuidados y atenciones que el niño requiere; que por otra parte se pudo apreciar que (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), se desenvuelve en un ambiente favorable y es aceptado por todo el grupo familiar de ambos padres sustitutos, y que los solicitantes con entusiasmo se encuentran realizando todos los trámites requeridos para la adopción, a fin de poder brindarle un hogar estable y una mejor calidad de vida que le permita al niño un buen desarrollo integral (f 14 al 16).

En fecha 02 de abril de 2.009 fue consignado al procedimiento el certificado de adoptabilidad expedido por la Oficina de Adopciones del IDENA junto con su respectivo informe de idoneidad, así como fue agregado copia simple de la constancia y de la partida de nacimiento del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y sus constancias de vacunas, copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes y de su acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, constancia de residencia, referencias personales, informe de ingresos, certificados de salud y exámenes de H.I.V. (f 18 al 65).
En fecha 14 de abril de 2.009 fue consignado al procedimiento el segundo informe psiquiátrico mediante el cual se concluye: que para el momento de la evaluación no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales y/o de personalidad en las personas evaluadas, por lo que se consideran aptos para continuar con el proceso de adopción (f 66 al 69).

En fecha 25 de mayo de 2.009 se instó a los solicitantes a consignar al procedimiento copia certificada del expediente civil signado con el número: 39.085 de Colocación Familiar (f 74). Y en fecha 25 de junio de 2.009 se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER para su comparecencia por ante este Tribunal de Protección (f 77).

En fecha 26 de junio de 2.009 fue agregado al presente expediente, copia certificada del expediente civil signado con el número: 39.085 de Medida de Protección llevado por el Juzgado Unipersonal Nro. 2 de este Tribunal de Protección (f 79 al 376).

En fecha 01 de julio de 2.009 constó en autos diligencia suscrita por el alguacil: GILBERTO CÁRDENAS adscrito a este tribunal de protección, mediante la cual informa que no pudo practicar la notificación a la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER, por cuanto al dirigirse al sector indicado en la boleta verificó que la numeración señalada no concordó con los números existentes en la localidad, y los vecinos manifestaron no conocer a la referida ciudadana (f 377 al 379).

En fecha 01 de julio de 2.009 el ciudadano: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ suficientemente identificado en autos, mediante diligencia indicó que al Registro Principal del Estado Táchira no han llegado los libros de registros de nacimientos correspondientes al año 2007, así como consignó: copia certificada del acta de nacimiento del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), (f 380 al 385)

En fecha 29 de julio de 2.009 fue consignado al procedimiento el segundo informe social, mediante el cual se concluye: que el niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), se desenvuelve en un entorno favorable; que goza de cuidados, atenciones y protección por parte de los solicitantes: CELINA ISBELIA y DANIEL EDUARDO los cuales le brindan una familia estable; que el grupo familiar integrado por el niño y los solicitantes está compenetrado mutuamente a raíz de la convivencia y se han establecido profundos lazos de afecto y apego; que según el entorno, la familia es responsable, solidaria con normas y principios; que los esposos MOROS PÉREZ identifican al niño como: DANIEL EDUARDO, por lo que una vez sea decretada la adopción solicita se autorice el cambio de nombre de (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y que las condiciones socio-económicas y psico-sociales, así como el área físico-ambiental que los envuelve es propicia y estable (f 386 al 389).

En fecha 23 de noviembre de 2.009 se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER en su última residencia conocida, ubicada en el Barrio Los Hornos, calle 19, casa número: 0-20, sector Lomas Bajas en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, para su comparecencia al tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes luego de constar en autos su citación, a los fines de manifestar su consideración en el expediente (f 412).

En fecha 15 de enero de 2.010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 461 y 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la publicación en un diario de circulación nacional, de un cartel de citación para la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER, en virtud de que fue imposible lograr su citación personal (f 418).

En fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ consigno al procedimiento mediante diligencia, un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece debidamente publicado el cartel de citación ordenado (f 420 al 421); y en esa misma fecha constó en autos diligencia suscrita por el secretario adscrito al Juzgado Unipersonal Nro. 2, en la cual manifiesta haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber fijado en las puertas del Tribunal copia del cartel de citación librado (f 423).

En fecha 28 de enero de 2.010 se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, a los fines de escuchar su opinión y concepto en el presente procedimiento (f 429).

En fecha 23 de febrero de 2.010, constó en autos la boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, debidamente providenciada (f 427).

En fecha 23 de febrero de 2.010 la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, mediante escrito razonado manifestó no hacer objeción a la adopción solicitada, por cuanto constató que se dio cumplimiento a los requisitos sustanciales del proceso (f 427).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento y estando en término para dictar decisión, pasa ésta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

De los recaudos presentados por los solicitantes, así como los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio y por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, se evidencia que los esposos DANIEL EDUARDO y CELINA ISBELIA quienes gozan de plena salud física, psicológica y emocional, brindan al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), desde su abandono material por parte de la madre, una estabilidad integral además de cuidados y atenciones requeridos para su desarrollo bio-psico-social, observándose entre las partes apego y afecto, desenvolviéndose el niño con facilidad en el referido hogar con comportamientos cariñosos y comunicativos, siendo incorporado en el sistema educativo inicial maternal, lo que demuestra ampliamente la satisfacción y complacencia por parte de la familia: MOROS PÉREZ en proveer al niño del amor que necesita y a quien reconocen como “DANIEL EDUARDO“, nombre con el cual responde natural y espontáneamente el mismo, todo lo cual cumple con las exigencias contempladas en el artículo 408 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el procedimiento, la no comparecencia al Tribunal de la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER en su carácter de madre biológica del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), a los fines de oír su opinión al respecto, aún y cuando del informe psiquiátrico que riela a los folios 51 al 54 del expediente civil signado con el número: 39.085 de Colocación Familiar llevado por este Juzgado Unipersonal, se evidencia que la misma presenta un trastorno mental afectivo de origen orgánico y un retraso mental leve que la imposibilita para el cuidado de sus hijos, todo en aras de salvaguardar el debido proceso, habiéndose producido dicha incomparecencia por cuanto fue imposible lograr su citación de manera personal por no poseer domicilio conocido, siendo infructuoso inclusive el aviso publicado en prensa nacional a través de un cartel de citación, por lo que se prescindió en consecuencia y de manera forzosa de ese aspecto legal, lo cual fue secundado por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, quien en la oportunidad correspondiente no hizo objeción alguna por considerar haberse agotado ampliamente la vía de la citación personal, dándose por ende el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el proceso.

En tal sentido, es deber de ésta administradora de justicia velar por la sustancialidad del derecho que aquí se ventila, y que lo ideal no es negar ante un inminente abandono por parte de la madre, el derecho y la oportunidad que le asiste al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y a sus padres de crianza: DANIEL EDUARDO y CELINA ISBELIA de ver materializado un lazo legal de adopción, que en resumidas cuentas se traduce en una formalidad que garantizará al referido niño del disfrute y el goce de la estabilidad económica, social, emocional, psicológica, afectiva, sentimental y física a la cual el Estado y todas las personas aspiran, dando preferencia por ende a su Interés Superior, conceptuando éste como uno de los principios básicos de la protección integral, y así está consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Y, siendo este un principio jurídico garantista de plena satisfacción de los derechos de los niños, el cual constituye la base de sustentación y protección de los derechos humanos de los mismos, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de ADOPCION formulada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN DEL NIÑO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO SOLER, solicitada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ y CELINA ISBELIA PÉREZ VIVAS plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, el mencionado niño tendrá las condiciones idénticas y asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones a las de un hijo consanguíneo con respecto a sus padres adoptivos y a la familia de estos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 426, 427 y 346 ejusdem.

A los fines previstos en la ley, una vez firme el presente DECRETO, expídase una copia certificada del mismo y remítase a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, para que se inserte en los libros correspondientes una nueva partida de nacimiento utilizando el texto acostumbrado, sin hacer mención alguna de las circunstancias del nacimiento del niño y tampoco del procedimiento de Adopción, y a su vez para que se deje sin efecto la anterior partida de nacimiento signada con el número: 2.219 de fecha 17 de mayo de 2.007, expedida por la misma oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En la nueva partida de nacimiento, el niño figurará como: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), , hijo de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ y CELINA ISBELIA PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.9.234.887 y V-9.332.072 en su orden, residenciados en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre C, Piso 1, apartamento número: C-13 en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio San Cristóbal deberá dar cuenta al Tribunal y al ciudadano Registrador Civil Principal del Estado Táchira. Todo conforme al contenido de los artículos 431 y 432 encabezamientos de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el proceso que la ciudadana: LUZ MARINA MALDONADO SOLER no tiene domicilio conocido, se acuerda fijar boleta para su notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretario
Exp. Nro. 60.674
GJRP/Jcl.-