REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2.
199° Y 151°

En escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.009, los ciudadanos: EDISSON GREGORIO BENITEZ SUÁREZ y YELY ANDREINA CARVAJAL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.989.825 y V.-20.424.128 en su orden, asistidos por JORGE ENRIQUE CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número: 67.445, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa fecha en la forma por ellos convenida y con las previsiones contenidas en el Código Civil, ordenándose notificar en ese mismo auto al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira.

En fecha 22 de febrero de 2.010, los ciudadanos: EDISSON GREGORIO BENITEZ SUÁREZ y YELY ANDREINA CARVAJAL MORA suficientemente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos (f 10).

En fecha 04 de marzo de 2.010 constó en autos la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).

En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: EDISSON GREGORIO BENITEZ SUÁREZ y YELY ANDREINA CARVAJAL MORA plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha: siete (07) de octubre de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio número: ciento cuarenta (140), por ante la Registradora Civil del Municipio Guásimos en el Estado Táchira.

En cuanto a: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (10:15 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

GJRP/Jcl
Exp. Nro. 60.557 El Secretario