ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 21 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 03 de marzo de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señalo en cuanto a la interrupción de la prescripción, que en fecha 27 de junio se interpuso ante la Sub Inspectoría de la Fría, Estado Táchira, solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido, siendo tramitado con el expediente signado Nº. 035-2007-03-000361, en el cual constan recibos de diversos pagos efectuados a favor del trabajador siendo el ultimo de fecha 28 de mayo de 2007; que asimismo, consta en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, que se interpuso acción de cobro de prestaciones sociales, signada con el Nº. SP01-L-2007-0001125, actuando el apoderado de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2008, con la comparecencia a la apertura de la audiencia preliminar cuando el tribunal de la causa declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión declarada definitivamente firme en fecha 06 de marzo de 2008, fecha desde la cual comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción de 01 año.
Que la empresa demandada tiene por objeto o actividad económica la venta y distribución de gasolina y lubricantes para vehículos, para lo cual laboraba el personal obrero todos los días de la semana, cancelándoles su salario y haciéndoles suscribir el respectivo comprobante de pago de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A, sin embargo, nunca le entregaron copia de los mismos al trabajador demandante a pesar de estar obligado legalmente a hacerlo, que en cada pago desde el inicio de la relación laboral, le fue descontado a la parte demandante los conceptos de seguro social, política habitacional y paro forzoso, observándose que aun y cuando la empresa demandada esta constituida y registrada desde el año 1974, se inscribió en el IVSS hasta julio de 2004 y se afilio al Fondo Mutual Habitacional en agosto de 2006.
Indican que la empresa demandada forma parte de una unidad económica o grupo económico, integrado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PEDRERA y TRANSPORTE NUEVOS AIRES C.A, razón por la cual estaba obligado el ex - patrono a otorgar a los trabajadores de las referidas empresas incluyendo al demandante el Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (2004), manifestando al respecto posteriormente que dichas empresas incluyendo la demandada son dirigidas por el ciudadano FIDEL SABAS BORRERO, quien además de ser accionista detenta el cargo de Presidente y Director, según el caso, evidenciándose que el poder decisorio de las empresas es común a todas y evidenciándose por otro lado que la ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES y la empresa TRANSPORTE NUEVOS AIRES C.A, utilizan una denominación idéntica y que las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PEDRERA, tienen el mismo objeto o actividad económica.
Que la empresa demandada hasta noviembre de 2005, operaba de lunes a domingo las 24 horas del día por ser una estación de gasolina que como otras empresas de esta rama celebro el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA DEL ESTADO TÁCHIRA, como se evidencia en la Cláusula 1, numeral 97, gozando sus trabajadores desde 1977 de los beneficios establecidos en dicha normativa laboral.
Que desde el 30 de noviembre del 2000, el actor comenzó a prestar sus Servicios para la demandada, quien lo contrato inicialmente para desempeñarse como personal de mantenimiento y luego como operador de isla, siguiendo las instrucciones del ciudadano Fidel Sabas Borrero, quien detenta la Presidencia de la empresa demandada y posteriormente bajo la supervisión de Eddier de Jesús Borrero, quien es copropietario de la ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 am a 08:00 am (turnos de 24 horas), con 24 horas de descanso, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005 y a partir del 01 diciembre de 2005, hasta la fecha del despido de lunes a domingo de 06:00 am a 10:00 pm, devengando diversos salarios durante el vinculo de trabajo siendo su ultimo salario diario para el año 2007 de Bs. 23,68, diarios, no correspondiéndose los mismos con los acordados por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO TÁCHIRA (EMPREGAS) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA DEL ESTADO TÁCHIRA, publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que durante la relación laboral el ex - patrono tenia como costumbre, liquidar las prestaciones sociales anualmente al personal, específicamente en el mes de diciembre de cada año, recibiendo la parte demandante liquidaciones anuales durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, que con esa particular forma de liquidar las prestaciones sociales a pesar de no haber terminado la relación de trabajo, se evidencia que el ex - patrono incumplió la Convención Colectiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA DEL ESTADO TÁCHIRA, por otro lado nunca realizo los cálculos en base al salario integral y prefirió constituir varias empresas para dividir la nomina de personal entre ellas y no reconocerle al trabajador demandante el derecho previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (2004).
Que no siendo posible el pago de la diferencia de prestaciones sociales por el despido injustificado realizado por la parte demandada el día 25 de mayo de 2007, cuando sin mediar explicación alguna despido al demandante obligándolo a desalojar el sitio de trabajo luego de haber prestado sus Servicios durante un lapso de 06 años, 05 meses y 25 días, es por lo que el actor acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A, la cantidad total de Bs. 77.430,10, correspondiente a sus diferencias en el pago de prestaciones sociales, diferencias salariales y pago del beneficio de alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalan que ciertamente el demandante fue trabajador de la demandada, igualmente manifiestan que es cierto que los derechos que pudieran corresponderle al actor derivados de la relación de trabajo, en ningún modo se encuentran prescritos.
Por otra parte señalan que es absolutamente incierto y en consecuencia niegan y rechazan que el demandante hubiera sido contratado para ejercer el cargo de mantenimiento en las instalaciones de la demandada, ya que lo cierto es que las labores por el desempeñadas fueron las de mensajero y posteriormente la de operador de isla o bombero.
Que es cierto que el demandante es beneficiario de un Convenio Colectivo, lo que resulta incierto y por tanto niegan y contradicen es que los derechos contemplados en dicho contrato colectivo, le sean aplicables a la integridad de la relación; por tanto en el tiempo que fue mensajero de la demandada debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo y evidentemente debe aplicársele la Convención Colectiva que se invoca única y exclusivamente durante el tiempo que se desempeño en el cargo de isleño o bombero.
Que niegan, rechazan y contradicen el despido injustificado del trabajador, ya que consta en las pruebas aportadas al proceso que la terminación de la relación de trabajo, ocurrió por la manifestación unilateral del trabajador de poner fin a la vinculación laboral que lo unía con la demandada, según se evidencia de la carta renuncia que consta en los autos.
Que en casos como el de narras, existen acuerdos obreros-patronales, en los cuales los trabajadores prestan el servicio en 02 jornadas de 08 horas en 01 día, para descansar las 02 jornadas de 08 horas al día siguiente; indicando al respecto que el trabajador que labora una sola jornada diaria descansaría una jornada diaria, es decir, si se presta el servicio en la mañana de 06:00 am a 02:00 pm, se hará de esa manera todos los días, estando libre de 02:00 pm a 10:00 pm; y que en el caso que nos ocupa, el demandante prestaba sus servicios en la jornada de 06:00 am a 02:00 pm y de 02:00 pm a 10:00 pm, el día lunes por ejemplo, pero se encontraba libre el día martes en las dos jornadas; en otras palabras, cuando el demandante prestaba el servicio un día, estaba cumpliendo la jornada de dos días, en virtud de que al día siguiente disfrutaba del descanso de las dos jornadas prestadas el día anterior.
Que la confusión que se presenta en los salarios expuestos por el demandante, estriba en que cada jornada tiene una remuneración diferente, es decir si el demandante prestaba Servicios tres días a la semana y descansaba cuatro, significa que hacia tres jornadas matutinas y tres jornadas vespertinas, lo cual acarrea que la demandada debía cancelar lo estipulado en el tabulador por las tres jornadas matutinas y adicionalmente lo establecido por las tres jornadas vespertinas, dado que ambas jornadas tienen remuneraciones diferentes.
Que para el cálculo de prestaciones sociales se sumaban las jornadas matutinas prestadas durante el mes con las jornadas vespertinas prestadas durante el mes y luego se dividía entre 30 días para obtener el salario promedio devengado por el trabajador.
Manifiestan que la Estación de servicios demandada nunca durante la vigencia de la relación de trabajo con el demandante, estuvo abierta al público o en ella se desarrollo actividad después de las 10:00 pm, ni antes de las 06: am.
Que durante el tiempo en que el demandante presto el servicio como mensajero su jornada fue la de cualquier trabajador administrativo de 08 horas diurnas y su remuneración la equivalente al salario mínimo nacional.
Señalan que el demandante ciertamente disfruto de sus periodos vacacionales, es decir que no solo se le cancelaron sino que adicionalmente las disfruto, tal y como consta en el acta levantada ante la Sub Inspectoría de la Fría, de cuya validez se aferra el demandante como acto interruptivo de la prescripción.
En relación al grupo de empresas señalado en el libelo de demanda manifiestan que en primer lugar el grupo de empresas no existe y en segundo termino señalan que se puede observar que luego del acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, la demandada en acuerdo con el demandante le pago la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de retroactivo de alimentación, y que en caso de existir diferencia alguna por tal concepto debe deducírsele dicho pago como un anticipo a lo que pudiera corresponderle al demandante por tal concepto.
Niegan y contradicen todos los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual rechazan que la demandada le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 77.430,10; finalmente solicitan por las razones antes expuestas que sea declarada sin lugar la presente demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Acta Constitutiva de la empresa Estación de Servicios Nuevos Aires, C.A. Marcada “1”. Folio 30 al 44. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas del Expediente N° 056-2007-07-08595, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (056) San Cristóbal, de la Empresa Estación de Servicios Nuevos Aires, C.A. Marcadas 1-1. Folio (126-152). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas del Expediente N° 056-2001-07-00836, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (056) San Cristóbal de la empresa Transporte Nuevos Aires C.A. Marcada “1-2”. Folios (153 al 198). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas del Expediente N° 056-2002-07-00966, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (056) San Cristóbal, de la Empresa Estación de Servicio la Pedrera C.A. Marcado “1.3”. Folio (194-231). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas del Expediente N° SPO1-L-2007-0001125, Acción de Cobro de Prestaciones Sociales. Marcada 2. (Folio 46 al 58). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Expediente N° 036-2007-03-00361 de la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo (035) La Fría de la Empresa Estación de Servicios Nuevos Aires, C.A. Marcada “3”. Folio (232 al 252). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tabulador de Salarios publicada por la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina del Estado Táchira, vigente a partir del 01 de mayo de 2007, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Exhibición De Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Original de recibos de pagos del trabajador demandante, desde el inicio de la relación de trabajo, los mismos fueron exhibidos a partir del mes de febrero de 2005. A los documentos exhibidos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Experticia: Solicitan al Tribunal se designe Experto Contable; dicha prueba fue desistida por la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Planilla de Ingreso a la Empresa debidamente suscrita por la parte actora, marcada “1”, folio 259. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso; de la cual se evidencia que el actor ingreso como mensajero en la empresa demandada.
- Recibo de Pago de prestaciones sociales a favor del actor del año 2001. Marcada 2. (Folio 260). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de Pago de prestaciones sociales a favor del actor del año 2002. Marcado 3. Folio (261). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de Pago de prestaciones sociales a favor del actor del año 2003. Marcado 4. Folio (262). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de Pago de prestaciones sociales a favor del actor del año 2004. Marcado 5. Folio (263). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Memorando de cambio de actividades, debidamente suscrito por el actor y marcadas sus impresiones digitales. Marcada 6. Folio (264). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso; de la cual se evidencia que al demandante se le participo formalmente que a partir del 16 de febrero de 2005, cambiara sus funciones como mensajero para incorporarse al cargo de operador isla.
- Recibo de Pago de Utilidades. Marcado 7. Folio (265). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de pago de Vacaciones. Marcado 8. Folio (266). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Cheque. Marcado 9. Folio (267). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de pago de vacaciones. Marcada 10. Folio (268). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de Pago de utilidades. Marcada 11. Folio (269). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de Pago de Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y antigüedad, correspondiente al mes de mayo de 2007, que conforme a la Convención Colectiva correspondieron al actor durante el ejercicio 2007. Marcada 12. Folio (270). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Depósitos realizados y los importes pagados al accionante durante y al final del vínculo de trabajo. Marcados del 13 al 18. Folios (271 al 276.). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Marcada 19. Folio (277). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de Renuncia de fecha 28 de mayo de 2007, debidamente suscrita por el accionante. Marcada 20. Folio (278). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso; evidenciándose de la misma que la relación laboral culmino en fecha 28 de mayo de 2007, por la renuncia del trabajador.
- Recibo de Cancelación de retroactivo de cesta tickets. Marcado 21. Folio (279). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:
- A la Sub-Inspectoría de la Fría, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual remitieron una copia certificada del expediente administrativo de reclamos signado con el número 035-05-03-00361, parte accionante Williams Avellaneda Angulo, parte accionada Estación de Servicios Nuevos Aires C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Quinta Avenida, Edificio Torre “E”, Piso 2, Centro de la Ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual señalaron que la Empresa Estación de Servicios Nuevos Aires, C.A, se encuentra afiliada en dicho Instituto signada con el Número Patronal N° T- 16139238, con un total de 08 trabajadores activos, anexando al efecto el listado de los trabajadores actualmente activos en el sistema del IVSS. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Banco Sofitasa, ubicado en la séptima avenida, entre calle 3 y 4, Sector Centro de San Cristóbal, Edificio Banco Sofitasa; el mismo no fue respondido.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el presente caso la tiene la empresa accionada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Distribuida la carga probatoria pasa este Tribunal de Juicio del Trabajo a resolver el fondo de la presente controversia y al efecto se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de juicio que el actor laboro para la demandada desempeñándose inicialmente como encargado de mantenimiento y posteriormente en el año 2005, fue nombrado operador de isla, así mismo indico que el actor laboraba 16 horas por día, por lo que laboro 02 jornadas de trabajo en un solo día.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada indico que en realidad el primer cargo del actor fue de mensajero y no de encargado de mantenimiento, igualmente manifiestan que a partir del 16 de febrero de 2005, el actor comenzó a trabajar como encargado de isla y que por tanto comenzó a laborar día por medio 2 jornadas diarias y que por tal motivo no se puede calculara las prestaciones sociales del demandante tomando el salario diario de dos jornadas de trabajo durante todos los días, sino que debe tomarse una jornada por día o 02 jornadas por día durante 15 días por mes.

Ahora bien, este Juzgador con el animo de tomar una decisión equitativa en el presente caso considera que en efecto en el primer periodo en el que el actor presto sus servicios para la demandada desde la fecha de inicio hasta el 15 de febrero de 2005, el mismo se desempeño como mensajero tal y como consta en las pruebas aportadas a los autos, específicamente en el memorando de cambio de actividades de fecha 16 de febrero de 2005, que corre inserto al folio 264 del expediente; por lo que en dicho periodo no puede aplicársele al actor la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA DEL ESTADO TÁCHIRA, sino por el contrario debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo, no surgiendo por tanto en dicho periodo ninguna diferencia salarial ni diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador. Ahora bien, en el periodo comprendido desde el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual se produjo el cambio de cargo del actor a encargado de isla o bombero hasta la finalización de la relación de trabajo 28 de mayo de 2007, si se observa que existen diferencias saláriales a favor del trabajador en base a los salarios acordados por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO TÁCHIRA (EMPREGAS) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA DEL ESTADO TÁCHIRA, y por ende existen diferencias en las prestaciones sociales calculadas durante ese periodo a favor del trabajador. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al beneficio de alimentación, este Tribunal observa que ambas partes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio convinieron en el hecho de que ya se había pagado un retroactivo de dicho beneficio al termino de la relación laboral a favor del ciudadano Williams Avellaneda, por Bs. 2.000,00; quedando solo un saldo pendiente de Bs. 641,30, cantidad esta que se ofreció a cancelar la demandada y la cual fue aceptada por la representación judicial de la parte actora.

Finalmente, En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se desprende de los autos una carta de renuncia suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio 278 del expediente, observándose en la misma la firma y las huellas dactilares del ciudadano demandante; sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que dicha carta de renuncia no había sido firmada por el actor y que había sido incorporada maliciosamente al proceso, alegato este que no puede tomarse en cuenta, en virtud de que la parte actora no empleo debidamente los medios de impugnación establecidos en el Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; así pues, dicho lo anterior este Tribunal de Juicio del Trabajo no considera procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este sentenciador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante por diferencia salariales y diferencias en el pago de las prestaciones sociales, así tenemos:
DIFERENCIAS PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

Periodo Salario diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional salario integral Días antigüedad Antigüedad mensual
Feb-05 37,42 5,92 1,04 44,38 5 221,9
Mar-05 37,42 5,92 1,04 44,38 5 221,9
Abr-05 37,42 5,92 1,04 44,38 5 221,9
May-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Jun-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Jul-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Ago-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Sep-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Oct-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Nov-05 51,16 8,1 1,42 60,68 5 303,4
Dic-05 51,16 8,1 1,56 60,82 13 790,66
Ene-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Feb-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Mar-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Abr-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
May-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Jun-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Jul-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Ago-06 51,16 8,1 1,56 60,82 5 304,1
Sep-06 39,4 6,24 1,2 46,84 5 234,2
Oct-06 39,4 6,24 1,2 46,84 5 234,2
Nov-06 39,4 6,24 1,2 46,84 5 234,2
Dic-06 39,4 6,24 1,31 46,95 15 704,25
Ene-07 39,4 6,24 1,31 46,95 5 234,75
Feb-07 39,4 6,24 1,31 46,95 5 234,75
Mar-07 39,4 6,24 1,31 46,95 5 234,75
Abr-07 39,4 6,24 1,31 46,95 5 234,75
May-07 39,4 6,24 1,31 46,95 5 234,75
Total: 8593,56

* Total diferencias de prestación de antigüedad: Bs. 8.593,56 – Bs. 118,41 (abono por liquidación anual mayo 2007) = Bs. 8.475,15.

- Vacaciones (diferencias) conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina del Estado Táchira:
*Del 30 de noviembre de 2004 al 29 de noviembre de 2005: Bs. 1.603,42; tomando en cuenta la alícuota de 10 meses de febrero de 2005 a noviembre de 2005, resultaría la cantidad de: Bs. 1.336,18.
* Del 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006: Bs. 1.440,58.
* Del 30 de noviembre de 2006 al 28 de mayo de 2007 (fracción): Bs. 156,76.
TOTAL VACACIONES: Bs. 2.933,52.

- Bono vacacional (diferencias) conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina del Estado Táchira:
*Del 30 de noviembre de 2004 al 29 de noviembre de 2005: Bs. 411,62; tomando en cuenta la alícuota de 10 meses de febrero de 2005 a noviembre de 2005, resultaría la cantidad de: Bs. 343,02.
* Del 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006: Bs. 613,94.
* Del 30 de noviembre de 2006 al 28 de mayo de 2007 (fracción): Bs. 213,15.
TOTAL Bono Vacacional: Bs. 1.170,11.

- Utilidades (diferencias) conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina del Estado Táchira:
*Del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Bs. 2.080,23; tomando en cuenta la alícuota de 11 meses de febrero de 2005 a diciembre de 2005, resultaría la cantidad de: Bs. 1.906,87.
* Del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Bs. 1.112,90.
* Del 01 de enero de 2005 al 28 de mayo de 2007 (fracción): Bs. 186,15.
TOTAL Bono Vacacional: Bs. 3.205,92.

- Por concepto de aumentos de salario conforme a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina del Estado Táchira (a partir del 01 de mayo del 2005): Bs. 17.739,92.

- Por concepto de bono de alimentación para los trabajadores: en relación a este concepto tal como se dijo en la motivación del presente fallo, ambas partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio convinieron en el hecho de que ya se había pagado un retroactivo del beneficio de alimentación al termino de la relación laboral por Bs. 2.000,00; quedando solo un saldo pendiente de Bs. 641,30, cantidad esta que se ofreció a cancelar la demandada y la cual fue aceptada por la representación judicial de la parte actora; por lo que por tal concepto solo se adeuda la cantidad de: Bs. 641,30.

- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT, Literal C): se acuerda para el cálculo de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo los cuales se especificaran posteriormente.

* Así tenemos los siguientes conceptos a favor del trabajador de: Antigüedad: Bs. 8.475,15; Vacaciones (diferencias): Bs. 2.933,52; Bono vacacional (diferencias): Bs. 1.170,11; Utilidades (diferencias): Bs. 3.205,92; aumentos de salario (cláusula 23): Bs. 17.739,92; bono de alimentación: Bs. 641,30; lo que arroja un Total General de: Bs. 34.165,92. Cantidad esta que la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A, deberá cancelar a el ciudadano WILLIAMS AVELLANEDA ANGULO. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAMS AVELLANEDA ANGULO, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS AIRES C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano WILLIAMS AVELLANEDA ANGULO, la cantidad de Bs. 34.165,92, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 8.475,15; Vacaciones (diferencias): Bs. 2.933,52; Bono vacacional (diferencias): Bs. 1.170,11; Utilidades (diferencias): Bs. 3.205,92; aumentos de salario (cláusula 23): Bs. 17.739,92; bono de alimentación: Bs. 641,30. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
WCC/JLCA.