JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Marzo de dos mil diez.

199° y 151°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda de ENTREGA MATERIAL, intentada por la abogada FADIA HELMI BEIRUTI BEIRUTI, apoderada judicial de los ciudadanos NEPTALI, EDMUNDO, HECTOR HUGO y JOSÉ DAVID DURAN PÉREZ, contra la ciudadana AGUSTINA ROA CONTRERAS, previo a ordenar la entrega material, se acordó la notificación del INTI, anexando copia certificada de todo el expediente, a fin de que expresara su opinión al respecto. Se comisionó al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación. (Folio 17).

En fecha 14 de agosto de 2008, se libró oficio N° 1549 al INTI, despacho y oficio N° 1553 al Juzgado comisionado (Folios 18 al 22).

En fecha 05 de marzo de 2009, consta agregada comisión de notificación al INTI, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 24 al 33)

Que desde el 05 de marzo de 2009, fecha en que consta agregada comisión de notificación al INTI, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta que los demandantes impulsarán la entrega material solicitada, ni que realizaran actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 05 de marzo de 2010, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA