REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: OSTOS NOVOA WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.290.406, CORREA DE VIVAS CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.022.678 y RIOS MATOS MARITZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.791.321.
Abogado asistente de la Parte Demandante: Abogado Gerardo Pacheco Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.588, y el ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.035, quien actúa en su propio nombre y representación.
Domicilio Procesal: Del ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, carrera 3 entre calle 5 y 6, Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Oficina N° 1, San Cristóbal Estado Táchira, de las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, en la carrera 10, Nro. 13-6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: Nelly María Vera de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.020.102, domiciliada en la carrera 24, Nro. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.638, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 08/08/2008, inserto a los folios 168 y 169 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Calle 14, Nro. 2-53, Escritorio Jurídico “Dr. Servio Tulio González” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Expediente Civil N° 7483 / 2007
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ostos Novoa Wilmer José, Correa De Vivas Carmen Josefina, y Ríos Matos Maritza, contra la ciudadana Vera de Correa Nelly María, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:
Que son propietarios de un lote de terreno propio con una superficie de CUATROSCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (470,88 MTS2), y la casa para habitación compuesta por dos plantas construidas con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techos de platabanda. Con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, Nro. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 mts); SUR: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) y OESTE: Con carrera 24 de Barrio Obrero, mide quince metros con veinte centímetros (15.20 mts).
Que dicho inmueble le pertenece por una parte al demandante Wilmer José Ostos Novoa, en tres quintas (3/5) partes, por haberlo adquirido d manos de tres (3) de los miembros de la sucesión de Rufina del Carmen Matos, mediante documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28/12/2006, quedando inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09; y por la otra le pertenece a Carmen Josefina Correa de Vivas y a Maritza Ríos Matos, en una quinta (1/5) parte a cada una, por sucesión ab-intestato de su madre Rufina del Carmen Matos, quien lo adquirió en vida según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 01, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de 1954, según planilla sucesoral Nro. 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expediente Nro. 000902, y posteriormente por contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 173 de fecha 30 de Enero de 2004.
Que el inmueble objeto de la presente acción, fue adquirido originalmente por el ciudadano BELISARIO QUINTERO, tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los Nros. 89 y 96, Tomo 3, Protocolo Primero; posteriormente fue vendido a la ciudadana RUFINA DEL CARMEN MATOS según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 01, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de 1954, y posteriormente a la muerte de ésta, adquieren por herencia los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CHELIDE MERCEDES CORRES DE ESCALANTE, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, tal y como consta de planilla sucesoral Nro. 183-A de fecha 09 de octubre de 1996, expediente Nro. 000902; finalmente los ciudadanos BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE y JOE GREGORIO CORREA MATOS, venden los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble, al ciudadano WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA tal y como consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28/12/2006, quedando inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T105-09, conservando las ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, los derechos y acciones sobre el inmueble en calidad de herederas de la ciudadana Rufina del Carmen Matos.
Que es el caso de que aún cuando son los únicos propietarios del inmueble, están siendo perturbados por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, quien está detentando de mala fe un derecho que no posee, sobre la planta baja del inmueble, alegando tener derechos por haber sido la última esposa del ciudadano Belisario Correa Medina, padre pre-muerto de los herederos de la ciudadana Rufina del Carmen Matos.
Que al ciudadano Belisario Correa Medina, no le asistía ningún derecho sobre el inmueble en litigio, pues a la muerte de la ciudadana Rufina del Carmen Matos, no existía entre ellos ningún vinculo matrimonial, y en tal sentido éste sólo fungía como administrador de los bienes de sus hijos, tal y como consta de poder de administración otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 1994.
Que la ciudadana Nelly María Vera de Correa, sin ningún fundamento que la ampare, se encuentra actualmente detentado derechos sobre la planta baja del inmueble solo por el capricho de perturbar la posesión de los propietarios, a pesar d que han intentado en varias oportunidades resolver por vía amistosa la devolución de la posesión, lo cual ha resultado infructuoso.
Que con fundamento a los documentos, los cuales oponen a la demandada, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar por el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana Nelly María Vera de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.020.102, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
Primero: Que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.
Segundo: Para que convenga y les restituya sin plazo alguno, la planta baja del inmueble por ella ocupado.
Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y la estiman en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1) Copia Certificada del documento en el cual los ciudadanos Belisario Eduardo Correa, Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos, venden los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nro. 2006-LRI-T105-09.
2) Copia certificada del Certificado de Liberación Nro. 183-A de fecha 09/12/1996, de la Sucesión de la causante Rufina del Carmen Matos, expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes.
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Wilmer José Novoa.
4) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gregorio Correa Matos.
5) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Belisario Eduardo Correa Matos.
6) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Chelide Mercedes Correa de Escalante
7) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Carmen Josefina Correa de Vivas.
8) Copia certificada del contrato de obra de las mejoras edificadas en el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30/01/2004, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1/3, Primer Trimestre.
9) Original de la Cédula Catastral Nro. 7548 y Croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
10) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Belisario Quintero, de fecha 16/05/1950, inserto bajo el Nro. 89, Tomo 03, Protocolo Primero.
11) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Belisario Quintero, de fecha 19/05/1950, inserto bajo el Nro. 96, Tomo 03, Protocolo Primero.
12) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Carmen Matos, de fecha 08/05/1954, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 01, Protocolo Primero.
13) Copia certificada del Poder Especial otorgado por los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa Matos y José Gregorio Correa Matos, al ciudadano Belisario Correa Medina.
De la contestación de la demanda:
En escrito de fecha 27/03/2008, el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.792, apoderado judicial para la fecha de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que niega y rechaza las afirmaciones hechas por los demandantes en el libelo de la demanda, en relación a los hechos que refieren su condición de propietarios del lote de terreno propio con un área de superficie de 470,88 m2, y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas por paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicados en la carrera 24, números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos Zambrano, mide 30 mts; SUR: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide 31 mts; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide 15,20 mts.
Que desconocen las afirmaciones y el contenido y valor del instrumento que indican los demandantes como contentivo del hecho de que el ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, adquirió las 3/5 partes, aunque en el mismo no indican de que objeto se realiza el mencionado contrato y a su vez afirman de manos de tres miembros de la sucesión de Rufina del Carmen Matos, con descripción de registro por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28/12/2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T105-09.
Que niega el hecho de que el inmueble que posee su mandante les pertenezca en un quinta parte cada una a las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas, Maritza Ríos Matos por sucesión ab-intestato de su madre ciudadana Rufina del Carmen Matos y que pretenden hacer constar mediante planilla sucesoral agregada al libelo de la demanda y por contrato de obras.
Que niega el que los demandantes sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble; que deba restituir el inmueble y que deba indemnizar los daños y perjuicios.
Que su mandante es poseedora legítima de la primera planta del inmueble señalado supra, la cual se encuentra totalmente independiente de la segunda planta, con entradas independientes y números catastrales diferentes.
Que desde el año 1978, es decir hace 30 años, su mandante ha poseído el inmueble en forma continua, ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de ser su propietaria, tanto así que los impuestos municipales están a nombre de su difunto esposo al igual que los servicios públicos, por cuanto desde que estaba vivo su conyugue y padre de los demandantes se hablo que esa vivienda era de su propiedad.
Que por ese motivo RECONVIENE POR PRESCRIPCION a los demandantes ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas Y Maritza Rivas Matos, para que convengan o en su defecto sea condenados en la declaración de la prescripción adquisitiva de la primera planta del inmueble, a favor de su mandante. Fundamenta la reconvención en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil y 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Reconvención que no fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 17/04/2008.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas en a presente causa.
Por escrito de fecha 17/09/2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Haydee Elisa Carrillo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer, consignando con el mismo, los siguientes documentos:
1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/09/2008.
2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se confirmó la decisión que declaró admisible la demanda de nulidad de documento dictada por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Nelly María Vera de Correa contra los ciudadanos Jesús María Luna, Maritza Ríos Matos, Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos.
Por diligencia de fecha 17/09/2008, la apoderada judicial de la parte demandada, pone de manifiesto el hecho de que para la fecha en que se ejecutó la construcción de la vivienda, los hijos de la ciudadana Rufina del Carmen Matos no contaban con una edad acorde con la fecha en que fueron construidas, consignando al efecto, los siguientes documentos:
1.- Copia simple del contrato de obra por la edificación e las mejoras, protocolizado en fecha 30/01/2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T04-14 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 789 de fecha 20/07/1956, del ciudadano José Gregorio Quintero Matos expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nelly María Vera de Correa.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 457 de fecha 10/06/1949 correspondiente a la ciudadana Mariza Ríos Matos, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 457 de fecha 10/06/1949, correspondiente a la ciudadana Mariza Ríos Matos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1233 de fecha 05/09/1958, correspondiente a la ciudadana Miriam Lourdes Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 365 de fecha 08/02/1962, correspondiente al ciudadano Benedicto Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
8.- Copias simples de las siguientes facturas:
a.- Factura Nro. 1282 de fecha 09/08/1958 a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa, expedido por Constructora Táchira.
b.- Factura Nro. 1486 de fecha 12/11/1960 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
c.- Factura Nro. 1614 de fecha 10/09/1963 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Comercial Gómez.
d.- Factura Nro. 03121 de fecha 18/01/1995 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Comercial Gómez.
e.- Factura s/n, de fecha 23/06/1971, expedido por el Aserradero la Concordia.
f.- Factura Nro. 1302 de fecha 04/05/1954 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira
g.- Factura Nro. 1204 de fecha 04/03/1954 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
h-. Factura Nro. 2799 de fecha 15/03/1957 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
i.- Factura s/n, de fecha 23/02/1965 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por la Ferretería Vargas.
j.- Factura Nro. 2837 de fecha 28/03/1957 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
k.- Factura s/n, de fecha 17/03/1965 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Ferretería Vargas.
l.- Factura Nro. 46702 de fecha 22/03/1965 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por Cardenas & Co. Sucs, S.A.
9.- Dos (2) copias simples de la forma 34-02, planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Belisario Correa.
10.- Copia simple de la factura Nro. 535 de fecha 31/05/1978 a nombre de la ciudadana Nelly María Vera de Correa.
10.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 339 de fecha 09/11/1979 de los ciudadanos Belisario Correa Medina y Nelly María Vera Rivera, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
11.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nelly María Vera de Correa.
12.- Copia simple de la Sentencia de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Nelly María Vera Rivera, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/05/1979.
13.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 524, Inserción Nro. 109 de la ciudadana Nelly María Vera Rivera, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
14.- Copia simple de la Solvencia Municipal Nro. 62556, expedida por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 10/04/1981, a nombre del ciudadano Belisario Correa.
15.- Copia simple de la notificación y la resolución para el pago del Impuesto, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Belisario Correa.
16.- Veintitrés (23) facturas de pago por servicio de electricidad a nombre del ciudadano Belisario Correa Medina, emitidas por CADELA.
17.- Copia simple del contrato de instalación del servicio de agua, a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa, expedida por el Instituto Nacional de Obra Sanitarias (INOS).
18.- Copia del contrato por Servicio de electricidad Nro. 0496, suscrito por el ciudadano Belisario Correa Medina con CADELA.
19.- Copia certificada del documento de propiedad en el que la ciudadana Rufina del Carmen Matos adquiere el inmueble objeto de la presente demanda, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del documento de fecha 05/03/1959, inserto bajo el Nro. 107, Tomo 5 de los libros respectivos.
20.- Copia certificada del documento de Hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del documento de fecha 04/07/1955, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 3 de los libros respectivos.
21.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
22.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
23.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Pérez Méndez, Yeni Benitez y Francy Isabel Durán.
24.- Original de la Solicitud de Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, formulada ante la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
25.- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet de afiliación al IPSFA del ciudadano Correa Medina Belisario.
26.- Copia simple del certificado de Liberación Nro. 183-A de fecha 09/10/1996 de la Sucesión de la ciudadana Rufina del Carmen Matos.
Por auto de fecha 23/09/2008, el Tribunal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, concedió un lapso de 10 días de despacho para la ratificación de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tiene como presentada la documentación presentada por la parte demandada en fecha 17/09/2008.
En fecha 26/09/2008, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos: José Franqueline Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.674.917, domiciliado en la carrera 24 Nro. 11-48 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Margarita Hernández de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.129, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle el alto Nro. 25,A-355, San Cristóbal, Estado Táchira; Custodio Quintero Anceno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.479.584, domiciliado en el Barrio Bolívar calle el alto, parte baja, Nro. 25, A-355, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen a la ciudadana Nelly Vera de Correa, desde hace mas de 30 años, que era profesora, casada con el ciudadano Belisario Correa, quien trabajaba en Sanidad, que desde que se casaron se fueron a vivir a la casa en la carrera 24 Nro. 10-154 de Barrio Obrero de Esta ciudad, y allí ha vivido con su cónyuge hasta que éste falleció, y que siempre ha poseído sin violencia de ninguna especie, a la vista de todos, sn que se le haya discutido la posesión, judicial ni extrajudicialmente, de modo que la consideran la dueña de la primera planta del la vivienda de la carrera 24 Nro. 10-154 de Barrio Obrero de esta ciudad.
En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Haydeé Elisa Carrillo, presentó escrito de informes, en el cual hace un resumen de la presente causa, y solicita la misma se declare sin lugar, en base a que su mandante es la poseedora y propietaria de la primera planta el inmueble objeto de la demanda, ya que junto con su cónyuge la edificó, pues sólo existía el terreno; además, para la fecha en que los demandantes alegan haber edificado las mejoras éstos eran menores de edad, por lo que no tenían capacidad.
Consignó junto con los informes, los siguientes documentos:
1) Original del Libro de Contabilidad (Cuentas) llevado por el ciudadano Angel Ramírez, iniciado el año 1955.
2) Factura de compra de fecha 23/02/1965, emitida a nombre del ciudadano Correa, por la Ferretería Vargas.
3) Factura Nro. 03121 de fecha 18/06/1965 a nombre del ciudadano Belisario Correa, emitida por la Comercial Gómez.
4) Factura de compra de fecha 17/03/1965, de fecha 17/03/1965, emitida a nombre del ciudadano Belisario Correa por la Ferretería Vargas.
5) Factura Nro. 46702 de fecha 22/03/1965, emitida a nombre del ciudadano Belisario Correa, por Cardenas & Co. Sucs., S.A.
6) Original de la Libreta de Indice Telefonico, empleada como cuaderno de cuentas por pagar.
7) Original de las Facturas Nro. 1302 y 1204, de fechas 04/05/1957 y 07/03/1957, respectivamente, emitidas a nombre del ciudadano Belisario Correa por la Constructora Táchira.
8) Original del Contrato por servicio de agua suscrito entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y el ciudadano Belisario Quintero Correa, de fecha 25/02/1957.
9) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 524, Inserción Nro. 109 de la ciudadana Nelly María Vera Rivera, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
10) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Carmen Matos de Quintero, de fecha 31/05/1956, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista.
11) En dos (02) folios, originales de las Panillas de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ciudadano Correa Medina Belisario.
12) Original de la Factura Nro. 535 de fecha 31/01/1978, emitida a nombre de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, por Mercantil Especa.
13) Copia simple de la Declaración Sucesoral de la Ciudadana Rufina del Carmen Matos, de fecha 05/06/1996.
14) Copia simple del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Wilmer José Novoa, Matos José Gregorio, Rivera Matos Belisario, Correa Matos Belisario, Carmen Josefina Vivas.
15) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Miriam Lourdes Correa y Benedicto Correa de Martínez.
16) Original del Balance General del ciudadano Belisario Corea Medina
17) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a nombre de los demandantes.
18) Copia simple del auto de diferimiento de sentencia dictado por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción en el expediente 1487.
19) Copia simple del escrito de solicitud de medida presentado por la Abogado Auristela Gualdrón Encinoza ante el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.
20) Copia simple del oficio Nro. 15595 de fecha 09/05/2006, dirigido por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas relacionadas con la averiguación fiscal Nro. 20-F03-0098-06.
21) Copia simple de la citación efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira a los demandantes, de fecha 25/04/2006.
22) Copia simple del contrato de obra de las mejoras edificadas en el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30/01/2004, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1/3, Primer Trimestre.
23) Original de las Facturas Nro. 1282 y 1486 de fechas 09/8/1968 y 7/11/1960, emitidas a nombre del ciudadano Belisario Quintero, por la Constructora Táchira.
24) Original de la Factura 1614 de fecha 10/09/1963 emitida a nombre del ciudadano Belisario Correa por la Comercial Gómez.
25) Original de la Factura de fecha 23/06/1967, emitida por el Aserradero La Concordia.
26) Original de las Facturas Nro. 2837 y 2799 de fechas 28/03/1957 y 15/03/1957, emitidas a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa por la Constructora Táchira.
En fecha 21/10/2008, el abogado Wilmer José Ostos Novoa, en su carácter de co-demandante, presentó escrito de informes, en el cual solicita se declare con lugar la demanda y solicitó se le otorgue valor probatorio de ley a los documentos anexos al libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Víctor Hugo Escalante Gómez y Chelide Mercedes Correa Matos, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
2) Copia simple de la constancia expedida por el Director Gerente del Diario Católico a nombre del ciudadano Belisario Correa, de fecha 22/06/1971
3) Copia simple de la constancia expedida por el Jefe de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público de fecha 20/01/1972 a nombre del ciudadano Belisario Eduardo Correa Matos.
4) Original de la constancia de trabajo de fecha 16/07/1974, emitida por Inversiones y Construcciones S.A., a nombre del ciudadano Belisario Correa.
5) Original de la Constancia de Trabajo de fecha 08/10/1974 emitida por la compañía Automovil de Francia C.A., a nombre del ciudadano José Gregorio Correa Matos.
6) Original de la Planilla de Depósito Nro. 110286 de fecha 15/12/77 del Banco de Fomento Regional Los Andes.
7) Original de Pagaré Nro. 001420 de fecha 15/12/1977 suscrito entre el Banco de Fomento Regional Los Andes y el ciudadano Belisario Eduardo Correa Matos
8) Original del recibo de fecha 11/10/1953 a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000)
9) Original del Presupuesto de Construcción a nombre del ciudadano Belisario Correa Matos.
10) Original de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nro. S-2088, por el ejercicio fiscal 1964 del ciudadano Correa Medina Belisario.
11) Original de las facturas Nros. 1450, 1442, 192, 1291, 1428 de fechas 31/12/1959, 5/10/1959, 03/04/1957, 18/09/1958 y 28/07/1959, emitidas a nombre del ciudadano Belisario Quintero, por Constructora Táchira.
12) Original de la Factura de fecha 23/06/1971, emitida por el Aserradero La Concordia.
13) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Luis Antonio Sánchez y Nelly María Vera Rivera expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
14) Copia simple del oficio de fecha 19/07/2006, dirigido a la Sucesión Matos, por la solicitud de tumba de dos árboles.
15) Copia simple del Oficio Nro. PA-522 de fecha 02/07/2003 suscrito por el Jefe de la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira autorizando la poda de los dos árboles solicitada.
III
VALORACION PROBATORIA
De los documentos anexos al libelo de la demanda:
1) Copia Certificada del documento en el cual los ciudadanos Belisario Eduardo Correa, Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos, venden los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en un lote de terreno propio con una superficie de CUATROSCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (470,88 MTS2), y la casa para habitación compuesta por dos plantas construidas con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techos de platabanda. Con sus respectivos servicios, ubicado en la carrera 24, Nro. 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 mts); SUR: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) y OESTE: Con carrera 24 de Barrio Obrero, mide quince metros con veinte centímetros (15.20 mts), al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Nro. 2006-LRI-T105-09. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente acción, posee el ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, co demandante.
2) Copia certificada del Certificado de Liberación Nro. 183-A de fecha 09/12/1996, de la Sucesión de la causante Rufina del Carmen Matos, expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, en la que se declara como activo de la sucesión de la ciudadana Rufina del Carmen Matos, el inmueble que se describe: “ El valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación construída a sus propias expensas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 mts); Sur: Con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts); Este: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y Oeste: Con la carrera 24 en igual medida que la anterior. La casa consta de tres habitaciones, sala-comedor, baño, construida en paredes de bloque techo de platabanda y piso de cemento.”. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Wilmer José Novoa. Documento Administrativo al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta al fondo del presente asunto. Y así se establece.
4) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gregorio Correa Matos. Idem.
5) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Belisario Eduardo Correa Matos. Idem.
6) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Chelide Mercedes Correa de Escalante. Idem.
7) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Carmen Josefina Correa de Vivas. Idem.
8) Copia certificada del contrato de obra de las mejoras edificadas en el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30/01/2004, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1/3, Primer Trimestre, cuyo inmueble se describe: “ Unas mejoras que consisten en: Una sala recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina-comedor, un patio pequeño con lavandero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras y las mismas se comunican con la planta baja a través de una escalera de cemento. Estas mejoras están construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio, y de los mismos son propietarios los herederos de Rufina del Carmen Matos, antes identificados; ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 mts); SUR: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y OESTE: Con la carrera 24 en igual medida que el anterior.” Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la propiedad que sobre las mejoras tienen los demandantes en la presente causa.
9) Original de la Cédula Catastral Nro. 7548 y Croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento administrativo al cual se le concede valor probatorio, y en el cual se demuestra además de los linderos y la ubicación del inmueble, la existencia de dos (2) números de identificación el mismo.
10) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se describe: “Un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, situado en el área de esta ciudad, en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, y alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de Justo Alirio Vera Cárdenas, mide 30 metros; Sur: pertenencias de Roberto Leal U, mide 30 metros; Este: propiedades de Justo Alirio Vera Cárdenas, mide 7 metros con 20 centímetros; y Oeste: Con la carrera 24, mide 7 metros siete centímetros.”, a nombre del ciudadano Belisario Quintero, de fecha 16/05/1950, inserto bajo el Nro. 89, Tomo 03, Protocolo Primero. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la tradición del inmueble objeto de la demanda.
11) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se describe: “ Un terreno de forma rectangular de 8 metros por oriente y Occidente, y treinta y un metros por Sur y Norte, situado en la acera oriental de la carrera 24 del área de esta ciudad, Municipio Pedro María Morantes que lleva la siguiente colindatura: Norte, propiedad del comprador; Sur, Con terrenos míos, Oriente, pertenencia que fue o es de Libia Mora, Occidente, con carrera 24.”, a nombre del ciudadano Belisario Quintero, de fecha 19/05/1950, inserto bajo el Nro. 96, Tomo 03, Protocolo Primero. Idem.
12) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se describe: “ Dos lotes de terreno propio que forman uno solo por estar adyacentes, situados en el área de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes de este Distrito, que se delimita generalmente así: Norte, pertenencias antes de justo Alirio Vera, hoy de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros; Sur, pertenencias hoy del Dr. Pedro A. Pernía Chacón y mide 31 metros; Este, pertenencias hoy del doctor Alfonso Zambrano, mide 15 metros, 20 centímetros y Oeste, con la carrera 24.”, a nombre de la ciudadana Carmen Matos, de fecha 08/05/1954, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Idem.
13) Copia certificada del Poder Especial otorgado por los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa Matos y José Gregorio Correa Matos, al ciudadano Belisario Correa Medina. Documento público al cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta al fondo del asunto.
En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
De las pruebas presentadas en el auto para mejor proveer.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/09/2008. Presentandose en la oportunidad de su ratificación los ciudadanos: José Franqueline Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.917, Margarita Hernández de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.129, y Custodio Quintero Anceno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.479.584, quienes en su declaración dan fe de conocer a la demandada y a su cónyuge, desde hace más de 30 años, que era profesora, casada con el ciudadano Belisario Correa, quien trabajaba en Sanidad, que desde que se casaron se fueron a vivir a la casa en la carrera 24 Nro. 10-154 de Barrio Obrero de Esta ciudad, y allí ha vivido con su cónyuge hasta que éste falleció, y que siempre ha poseído sin violencia de ninguna especie, a la vista de todos, sn que se le haya discutido la posesión, judicial ni extrajudicialmente, de modo que la consideran la dueña de la primera planta del la vivienda de la carrera 24 Nro. 10-154 de Barrio Obrero de esta ciudad. Como se observa, los testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales en que la demandada funda su defensa; en consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE .
2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se confirmó la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento dictada por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Nelly María Vera de Correa contra los ciudadanos Jesús María Luna, Maritza Ríos Matos, Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos. Documento al cual no se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto no guarda relación con la presente causa.
3.- Copia simple del contrato de obra por la edificación de las mejoras, protocolizado en fecha 30/01/2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T04-14 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Respecto al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció supra.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 789 de fecha 20/07/1956, del ciudadano José Gregorio Quintero Matos expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al fondo del asunto.
6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 457 de fecha 10/06/1949 correspondiente a la ciudadana Mariza Ríos Matos, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 457 de fecha 10/06/1949, correspondiente a la ciudadana Mariza Ríos Matos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1233 de fecha 05/09/1958, correspondiente a la ciudadana Miriam Lourdes Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Idem.
9.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 365 de fecha 08/02/1962, correspondiente al ciudadano Benedicto Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Idem.
10.- Copias simples de las siguientes facturas:
a.- Factura Nro. 1282 de fecha 09/08/1958 a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa, expedido por Constructora Táchira.
b.- Factura Nro. 1486 de fecha 12/11/1960 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
c.- Factura Nro. 1614 de fecha 10/09/1963 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Comercial Gómez.
d.- Factura Nro. 03121 de fecha 18/01/1995 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Comercial Gómez.
e.- Factura s/n, de fecha 23/06/1971, expedido por el Aserradero la Concordia.
f.- Factura Nro. 1302 de fecha 04/05/1954 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira
g.- Factura Nro. 1204 de fecha 04/03/1954 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
h-. Factura Nro. 2799 de fecha 15/03/1957 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
i.- Factura s/n, de fecha 23/02/1965 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por la Ferretería Vargas.
j.- Factura Nro. 2837 de fecha 28/03/1957 a nombre del ciudadano Belisario Quintero, expedido por Constructora Táchira.
k.- Factura s/n, de fecha 17/03/1965 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por la Ferretería Vargas.
l.- Factura Nro. 46702 de fecha 22/03/1965 a nombre del ciudadano Belisario Correa, expedido por Cárdenas & Co. Sucs, S.A.
Documentos éstos que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede valor probatorio.
11.- Dos (2) copias simples de la forma 34-02, planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Belisario Correa. Documento administrativo al cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente y nada aportar al fondo de la controversia.
12.- Copia simple de la factura Nro. 535 de fecha 31/05/1978 a nombre de la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Documento al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 339 de fecha 09/11/1979 de los ciudadanos Belisario Correa Medina y Nelly María Vera Rivera, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento al cual no le otorga valor probatorio esta juzgadora, por cuanto el matrimonio entre la ciudadana Nelly maría Vera de Correa y Belisario Correa, no fue un hecho controvertido.
14.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nelly María Vera de Correa. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio por haber sido traído en copia simple.
15.- Copia simple de la Sentencia de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Nelly María Vera Rivera, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/05/1979. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por impertinente y no guarda relación con el fondo del asunto.
16.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 524, Inserción Nro. 109 de la ciudadana Nelly María Vera Rivera, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Idem.
17.- Copia simple de la Solvencia Municipal Nro. 62556, expedida por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 10/04/1981, a nombre del ciudadano Belisario Correa. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.
18.- Copia simple de la notificación y la resolución para el pago del Impuesto, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Belisario Correa. Idem.
19.- Veintitrés (23) facturas de pago por servicio de electricidad a nombre del ciudadano Belisario Correa Medina, emitidas por CADELA. Documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio por extemporáneos.
20.- Copia simple del contrato de instalación del servicio de agua, a nombre del ciudadano Belisario Quintero Correa, expedido por el Instituto Nacional de Obra Sanitarias (INOS). Documento administrativo al cual no e le otorga valor probatorio por haber sido presentado en copia simple.
21.- Copia del contrato por Servicio de electricidad Nro. 0496, suscrito por el ciudadano Belisario Correa Medina con CADELA. Idem.
22.- Copia certificada del documento de propiedad en el que la ciudadana Rufina del Carmen Matos adquiere el inmueble objeto de la presente demanda, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del documento de fecha 05/03/1959, inserto bajo el Nro. 107, Tomo 5 de los libros respectivos. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció supra.
23.- Copia certificada del documento de Hipoteca, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del documento de fecha 04/07/1955, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 3 de los libros respectivos. Documento al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.
24.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
25.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Documentos éstos, señalados en los numerales 24 y 25, que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede valor probatorio.
26.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Pérez Méndez, Yeni Benitez y Francy Isabel Durán. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.
27.- Original de la Solicitud de Constancia de Residencia de la ciudadana Nelly María Vera de Correa, formulada ante la Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.
28.- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet de afiliación al IPSFA del ciudadano Correa Medina Belisario. Documento administrativo al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.
29.- Copia simple del certificado de Liberación Nro. 183-A de fecha 09/10/1996 de la Sucesión de la ciudadana Rufina del Carmen Matos. Documento administrativo consignado en copia certificada por la parte demandante y al cual este Tribunal ya le otorgó valor probatorio supra.
De los documentos presentados en la oportunidad de informes:
De los documentos presentados por la parte demandada:
Se dan por reproducidos aquí, los documentos anexos en escrito de fecha 21 de octubre de 2008, y por cuanto los mismos no son documentos públicos, que conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil puedan ser traídos a esta etapa del proceso, no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
De los documentos presentados por la parte demandante:
Se dan por reproducidos aquí los documentos anexos en escrito de fecha 21 de octubre de 2008, y conforme la consideración hecha precedentemente, pasa esta Juzgadora a valorar los documentos públicos anexos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Víctor Hugo Escalante Gómez y Chelide Mercedes Correa Matos, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Luis Antonio Sánchez y Nelly María Vera Rivera expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Documentos a los cuales no se les concede valor probatorio por impertinentes, cuanto no guardan relación con el objeto de la demanda, ya que no se discute el estado civil de la demandada ciudadana Nelly María Vera de Correa.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:
“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”.
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.
La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
El legitimado activo es el propietario de la cosa.
El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:
Llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:
1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.
2.- Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.
3.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante.
4.- Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.
En relación a la posesión ilegal e ilegítima que del inmueble a reivindicar tiene la demandada, según el decir de la parte actora, esta Juzgadora ha observado, que apareció demostrado a los autos:
Que la ciudadana Nelly María Vera de Correa vive en la primera planta baja del inmueble, como lo denomina la parte actora, desde que contrajo matrimonio con el padre de los co-demandantes, ciudadano Belisario Quintero Correa.
Que al fallecimiento del referido ciudadano, ella continuó habitando el inmueble.
Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación. “
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandante es la propietaria del inmueble.
En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos antedichos, de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por la demandada, acompaña junto con el escrito libelar, Título de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, de un inmueble con las siguientes características: “ Unas mejoras que consisten en: Una sala recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina-comedor, un patio pequeño con lavandero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras y las mismas se comunican con la planta baja a través de una escalera de cemento. Estas mejoras están construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio, y de los mismos son propietarios los herederos de Rufina del Carmen Matos, antes identificados; ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30 mts); SUR: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) y OESTE: Con la carrera 24 en igual medida que el anterior.”
Observa el Tribunal, que a los renglones 13 y 14 del papel sellado TA-2002 No. 0918956, corriente al folio 24, se lee: “ (…) y las mismas, (refiriéndose a las mejoras que venden) se comunican con la planta baja a través de unas escaleras de cemento. Estas mejoras construidas sobre la segunda planta de un inmueble edificado en terreno propio (…), esto es, no refiere el documento a que el Inmueble conste de dos plantas, como dice el texto del documento donde le venden los derechos y acciones al Ciudadano WILMER OSTOS, co-demandante en el presente juicio. Y a más de ello, en la Planilla Sucesoral corriente a los folios 12 al 23, se declara y se refiere es a un lote de terreno y casa de habitación que se describe como de tres habitaciones, sala – comedor, baño, construidas de paredes de bloque, techo de platabanda, y pisos de cemento. En resumen, es un casa que tampoco se describe como compuesta de dos plantas. Es hasta que le venden los herederos de Rufina Matos al Ciudadano WILMER OSTOS, que se describe como de dos plantas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada afirma tener posesión sobre la planta Baja (o primera Planta ), de la casa, y que además, tienen números catastrales diferentes. Y de la documentación que trajo a los autos el demandante, no se observa en la Planilla Sucesoral Número Catastral alguno, ni en el Contrato de Obra, y en la Cédula Catastral aparece el inmueble con los mismos linderos, pero además con dos números catastrales: N° 10-152 y 10-154. Es decir, se comprueba lo que afirma la demandada, que son independientes. Lo cual no desvirtuó la parte actora. Ello conlleva a afirmar que existe una clara evidencia de la no identidad del inmueble a reivindicar y el inmueble presuntamente ocupado por la demandada ilegítimamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, los testimonios presentados, hacen dar fé a esta juzgadora de la posesión legítima que mantiene la demandada VERA DE CORREA NELLY MARÍA sobre una casa signada bajo el Nro. 10-154, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, valorados como han sido los testigo anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
Adminiculadas estas pruebas con las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO MATOS, MARITZA RIOS MATOS, la parte demandada logra comprobar, que efectivamente para la fecha en que el presuntamente el ciudadano JESUS MARÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-190.496, construyó para la “Sucesión Correa Matos”, integrada por Maritza Ríos Matos, Belisario Eduardo, Chelide Mercedes, Carmen Josefina y José Gregorio Correa Matos, éstos efectivamente eran menores de edad, y no tenían capacidad para contratar, a más de dejar sentado que al señalar el constructor que su Obra la hizo para la “Sucesión Correa Matos”, en ésa época 1969 – 1970, no se habia abierto sucesión alguna. Y ASI SE DECIDE.
Con base a lo anterior, este Juzgado observa que en cuanto al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esto es, la identidad, la coa reclamada – que tiene que ser la mima sobre la cual el actor alega derechos como propietario-, la parte actora no logró demostrar esta identidad. En virtud de ello, el actor debió probar que es propietario del mismo bien que detenta la demandada, faltando ello, el actor debe sucumbir en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Al haber negado genéricamente la parte demandada los hechos relativos a la posesión ilegítima que se le imputa sobre la cosa demandada y la identidad de la cosa, invirtió en el accionante la carga de la prueba de demostrar que la demandada se encuentra en posesión y además ilegítima de la cosa cuya Reivindicación solicita y que existe la identidad con la cosa reclamada, Omnus Probandi que no asumió, por lo tanto, debe tenerse certeza en relación a que la demandada se encuentra en posesión legítima del inmueble ubicado en Barrio Obrero , N° 10-154, carrera 24, San Cristóbal Estado Táchira y además, y en todo caso, que no existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario. Y ASI SE DECLARA.
No habiendo entonces el demandante promovido ningún medio de prueba favorable y siendo entonces contraria a derecho la pretensión del actor (contraria a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, pues no demostró ser el propietario de la cosa que reivindica de Nelly Vera de Correa, ni que ésta la posee ilegítimamente), a través de documento publico y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.
Entonces en relación a la ausencia del derecho a poseer por parte de la demandada, se evidencia de los autos que la parte demandada demostró fehacientemente, la posesión “legítima”, y la parte actora no aportó a los autos alguna prueba de su derecho de propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos OSTOS NOVOA WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.290.406, CORREA DE VIVAS CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.022.678 y RIOS MATOS MARITZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.791.321, contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.020.102 por REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 200. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE
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