San Cristóbal, 04 de marzo de 2010
199° y 151°


PARTE SOLICITANTE: NORMANDY COROMOTO MUÑOZ RUIZ

ABOGADO ASISTENTE: LUZANGEL GÓMEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.736.

ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO

I

Recibido por distribución, constante todo de dieciocho ( 18 ) folios útiles. Fórmese expediente e inventaríese, désele entrada.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa:
La ciudadana NORMANDY COROMOTO MUÑOZ de RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.080.611, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada LUZANGEL GÓMEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.736, solicita ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se le otorgue Título Supletorio sobre un inmueble y mejoras ubicadas en la Parroquia Juan Vicente Gómez ( La Mulera), Municipio Bolívar, Estado Táchira, consistente en una ( 01) vivienda para habitación, que consta de tres ( 03 ) habitaciones cada una de ellas con sus respectivos closet de madera, tres ( 3 ) baños en cerámica, una ( 1 ) sala, un ( 1) comedor, cocina, áreas de servicio, piso de hormigón terminado con caico, todo en paredes de bloque y ladrillo, friso terminado en mezclilla, techo de madera machimbrada, vigas de madera y teja, ventanas de hierro con protectores de hierro y vidrio, puerta principal multilock, en la parte de atrás tiene un muro de contención ( concreto ) de veintidós ( 22) metros de largo por uno con cincuenta ( 1,50) de alto y la casa cuenta con sus respectivos servicios e instalaciones de agua y luz; sus medidas y linderos son: Mide ciento sesenta y seis con diez metros cuadrados ( 166,10 Mts.2) y colinda; al Norte: Con parcelas y viviendas pertenecientes a Ramón Eslaba y Belkys Rosario Cárdenas Ruiz, al Sur: Colinda con la vía pública que conduce a la comunidad, al Este: Con parcela de Humberto Niño, al Oeste: Con parcela de Otilia Ruiz de Gómez, dichas mejoras fueron debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 110, Folios 153 y 154, de fecha once ( 11) de noviembre de 2004.
Alega, que las mejoras fueron construidas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), poseyendo el correspondiente permiso emanado en fecha 02 de mayo de 2006, para registrar, y el mismo se encuentra signado con el N° 0007969, las cuales viene poseyendo desde hace más de catorce ( 14) años.
Anexó:
• Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
• Contrato de obra notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones.
• Autorización para registro de mejoras y bienhechurías, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y acuerda remitir la solicitud a este Juzgado.
Así las cosas, esta Juzgadora para decidir sobre la Admisión de la presente solicitud de Título Supletorio, observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble analizadas como han sido las documentales consignadas por la parte actora, dicho inmueble en la actualidad, no se corresponde con la especialidad de la materia Agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el referido inmueble no hay actividad agrícola, ni pecuaria, realizada actualmente en el referido inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio.
Y si bien es cierto que el mismo se encuentra sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que las bienhechurías sobre las cuales solicitan el Título Supletorio, no está siendo utilizado y/o explotado para la producción Agrícola o pecuaria, sino simplemente se trata de una vivienda para habitación que consta de tres ( 03 ) habitaciones cada una de ellas con sus respectivos closet de madera, tres ( 3 ) baños en cerámica, una ( 1 ) sala, un ( 1) comedor, cocina, áreas de servicio, piso de hormigón terminado con caico, todo en paredes de bloque y ladrillo, friso terminado en mezclilla, techo de madera machimbrada, vigas de madera y teja, ventanas de hierro con protectores de hierro y vidrio, puerta principal multilock, en la parte de atrás tiene un muro de contención ( concreto ) de veintidós ( 22) metros de largo por uno con cincuenta ( 1,50) de alto y la casa cuenta con sus respectivos servicios e instalaciones de agua y luz; sus medidas y linderos son: Mide ciento sesenta y seis con diez metros cuadrados ( 166,10 Mts.2) y colinda; al Norte: Con parcelas y viviendas pertenecientes a Ramón Eslaba y Belkys Rosario Cárdenas Ruiz, al Sur: Colinda con la vía pública que conduce a la comunidad, al Este: Con parcela de Humberto Niño, al Oeste: Con parcela de Otilia Ruiz de Gómez; en consecuencia, no se corresponde con la competencia por la materia Agraria para conocer o decidir la presente causa, asignada a este Juzgado. Razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y Así Se Establece.

Igualmente la norma procesal adjetiva vigente establece en el artículo 70 lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado solicita la Regulación de Competencia en el presente caso, planteando en consecuencia, Conflicto Negativo de Competencia. En razón de ello y en atención al contenido de la Resolución N° 2.009-0054, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Disposiciones Comunes Sexta, Séptima y Octava, remítase Copia Cerificada de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 71 ejusdem.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia por el Juzgado Superior Competente al respecto.


CUARTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las parte solicitante de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA .