GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis de Marzo de dos mil diez.-
199º y 151º
Vista la solicitud de Medida Innominada, realizada por Ciudadana ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-3.072.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.502, y con domicilio procesal en la Prolongación de la Quinta Avenida, Esquina Calle 4, Nº 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la Ciudadana AMALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-10.873.556, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2007, inserto bajo el Número 49, del Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el presente juicio, en el sentido de afirmar que por cuanto el INVENTARIO JUDICIAL realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos con sede en Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de enero de 2008, quedó inconcluso, no habiéndose colocado en el mismo el valor de cada uno de los bienes y por cuanto se hace necesario e imprescindible concluirlo, y determinar el precio real de cada uno de ellos, es por lo que pide al Tribunal la práctica de un nuevo inventario y se ordene su correspondiente avalúo con el objeto de determinar el monto a partir, con el fin de que no se desmejoren los derechos económicos de la ex cónyuge demandante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El “INVENTARIO JUDICIAL” a que alude la parte actora, fue obra de una Solicitud de Jurisdicción Graciosa que hizo la misma ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos con sede en Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, o bien ante el Juzgado competente quien comisionó a éste último; tal como se refleja en el encabezamiento del Acta.
Este procedimiento, de jurisdicción graciosa, si bien es cierto es aplicable a todo caso en el que la ley manda a elaborar un inventario de bienes o lo aconseje el interés de una persona, no es menos cierto que corresponde a una solicitud autónoma, y no como Medida Innominada, pues para ello esta diseñado en el catálogo Adjetivo Venezolano, en un Capítulo aparte, y en un Título aparte. Razón por la cual, y dada la propio naturaleza de la Solicitud, mal puede la parte actora, requerir a este Juzgado –que no la inició, ni sustanció-, que la continúe, por cuanto quedó inconcluso el Inventario realizado. Y así se establece.
No obstante, por cuanto la solicitud comprende la práctica de un nuevo inventario y se ordene su correspondiente avalúo con el objeto de determinar el monto a partir, con el fin de que no se desmejoren los derechos económicos de la ex cónyuge demandante, el Tribunal insiste en el criterio esgrimido en el párrafo anterior, y por ello puede entrar a analizar si se cumplen los requisitos de Ley para acordar como Medida Innominada sólo de Inventario de los bienes, allí descritos, sin acordar el avalúo, pues ello –se repite- formaría parte de una solicitud autónoma en vía de jurisdicción graciosa. Y en todo caso, el avaluó de bienes formaría parte del Informe del Partidor, en caso eventual de que se acordare en el presente juicio, por Sentencia Definitiva o por efecto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (que no haya oposición por parte del demandado). Y así queda establecido.
En tal sentido el Juzgado hace el análisis en referencia de la forma que sigue:
La parte actora, presenta como pruebas adjuntas al libelo de demanda, a los efectos de la solicitud de la presente Medida:
1.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 08 de Junio de 2009 decretado por el Juzgado Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre la Ciudadana AMALIA CONTRERAS (Parte Actora) y el Ciudadano TOMÁS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.067, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/12/2003, según acta Nº 77 por ante la prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En consecuencia, al valorar este Juzgado tal copia certificada según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, para establecer a los solos efectos de la presente decisión la presunción de comunera de la Ciudadana AMALIA CONTRERAS, y con ello el fumus boni iuris. Y asi se decide.
2.- También acompañó la parte demandante copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad “MADERAS ESBEL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según documento constitutivo fechado 06.08.2002, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 4-A.
3.- Copia Certificada de los folios 18 al 21 de las actas que corren insertas en el Expediente de Divorcio C-8375-07, dentro de las cuales aparecen los originales del Acta de INVENTARIO JUDICIAL practicado por el Juzgado Ejecutor mencionado supra, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 14.01.2004, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual la Agropecuaria LA MAJADA C.A., (AGROLAMA) en la persona de su Director Principal LUIS MARTÍN ESCALANTE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.034.282, adquiere el FUNDO PECUARIO denominado “RANCHO BRICEÑO”, situado en el Municipio La Trinidad de Orichuna, Distrito Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.
5.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria LA MAJADA C.A., (AGROLAMA) de fecha 28 de Febrero de 2003 (10 meses ANTES del matrimonio entre AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ESCALANTE); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 2-A, constituida entre LUIS MARTIN ESCALANTE BELANDRIA, Y TOMÁS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, (demandado).

Además trajo a los autos el Poder que le otorgara la Ciudadana AMALIA CONTRERAS a la abogada demandante MARINA RONDON DE ROA, (co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio); Acta de Matrimonio entre AMALIA CONTRERAS y TOMAS ESCALANTE, así como las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los cuales no entra a valorar este Tribunal por ser impertinentes para el momento de decidir sobre la Medida Innominada solicitada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandante señala como bienes a partir:
“Derechos y acciones representadas en un monto de 50% del Capital suscrito y pagado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, (…) en la sociedad Mercantil Agropecuaria La Majada C.A AGROLAMA. Sobre estos derechos y acciones le corresponden a mi representada (a la demandante AMALIA CONTRERAS), un porcentaje del 25%” .
Y además señala y describe los bienes que adquirió AGROLAMA.
También incluye el 50% de todos los bienes muebles, maquinaria y equipos de trabajo, semovientes, cerdos, ovejos, caballos, indicados en el Inventario practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos con sede en Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de Enero de 2008, cuya copia anexó marcada “E”.
Y por último (4º) incluye derechos y acciones en un monto del 90% del capital suscrito y pagado por el Ciudadano TOMÁS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, en la sociedad Mercantil “MADERAS ESBEL” C.A. señalando que sobre estos derechos y acciones le corresponde un porcentaje del 45%, cuyo documento fue anexado marcado “F”.
Ahora bien, valorados como han sido los anteriores documentos, el tribunal puede establecer las siguientes conclusiones, a manera de presunción:
a) Existe apariencia de que el vínculo conyugal y por tanto la presunta comunidad de bienes que hubiere entre los Ciudadanos AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, existió entre el 13/12/2003 y el 08 de Junio de 2009 según la Sentencia de Divorcio decretado por el Juzgado Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
b) Los bienes adquiridos presuntamente por la comunidad conyugal aparentemente existente entre los Ciudadanos AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, fueron adquiridos así:
a. La Sociedad “MADERAS ESBEL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, fue constituida inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según documento constitutivo fechado 06.08.2002, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 4-A. El vínculo conyugal y por tanto la presunta comunidad de bienes que hubiere entre los Ciudadanos AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, existió entre el 13/12/2003 y el 08 de Junio de 2009.
b. La Agropecuaria LA MAJADA C.A., (AGROLAMA) se constituyó en fecha 28 de Febrero de 2003 (10 meses ANTES del matrimonio entre AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ESCALANTE); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 2-A, y por demás constituida entre LUIS MARTIN ESCALANTE BELANDRIA, Y TOMÁS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, (demandado). El vínculo conyugal y por tanto la presunta comunidad de bienes que hubiere entre los Ciudadanos AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, existió entre el 13/12/2003 y el 08 de Junio de 2009.
c. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 14.01.2004, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual la Agropecuaria LA MAJADA C.A., (AGROLAMA) en la persona de su Director Principal LUIS MARTÍN ESCALANTE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.034.282, adquiere el FUNDO PECUARIO denominado “RANCHO BRICEÑO”, situado en el Municipio La Trinidad de Orichuna, Distrito Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure. El vínculo conyugal y por tanto la presunta comunidad de bienes que hubiere entre los Ciudadanos AMALIA CONTRERAS Y TOMAS ANTONIO ESCALANTE BELANDRIA, existió entre el 13/12/2003 y el 08 de Junio de 2009.
En este sentido, paso a la revisión de la existencia de la verosimilitud de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible, vale decir, la existencia de “un grado de apariencia”.
Así tenemos que por aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas Cautelares, puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél (demandado) contra quien se libren, salvo el caso del Secuestro. Y así se establece.
Por manera que al no existir apariencia de Co-propiedad hasta la fecha en que se emite el presente fallo, sobre bienes del demandado TOMAS ESCALANTE en que la Ciudadana AMALIA CONTRERAS, pueda demostrarla, mal puede dejar probado este Tribunal el periculum in mora, ni mucho menos el periculum in damni; en consecuencia de lo cual, este Juzgado forzosamente debe negar la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SIN LUGAR la medida Innominada solicitada en los términos indicados, por la parte demandante.
Lo cual no obsta para que si cambiaren las circunstancias de hecho y de derecho, la parte demandante pueda solicitar en cualquier momento medidas cautelares de las establecidas en la Ley.
Notifíquese la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISÉIS días del mes de MARZO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA,
ABG. NELIZA CASIQUE MORA