REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CARRERO DELGADO JOSÉ CRISPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.741, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Maira Tibisay Chacón Omaña y José Raúl Duque Valderrama, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.083 y 63.028, respectivamente, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 23/09/2008, inserto al folio 13 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 5, Nro. 10-35 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: RAMÍREZ ANA NORMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.263, domiciliada en la calle 6, Nro. 12-155, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Abogado Lourdes Josefina Becerra Montiel, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.732, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 30/10/2008, inserto al folio 47 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 2, Nro. 3-64, frente a la Plaza Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: INTIMACION

Expediente Civil N° 8187/2008.-

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución en fecha 13/08/2008, en el que el ciudadano José Crispín Carrero Delgado, demanda a la ciudadana Ana Norma Ramírez, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, en base a los siguientes hechos:
Que es beneficiario de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03/12/2002, para ser pagada en esta mima ciudad el día 15/12/2006, sin aviso y protesto por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cuyo librado aceptante es la ciudadana Ana Norma Ramírez.
Que es el caso que se cumplió el plazo para hacer efectivo el pago, y han pasado desde entonces más de diecisiete (17) meses sin que la obligada haya hecho efectivo el pago de la misma, negándose a cumplir con el mencionado pago.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la referida ciudadana, para el pago de la mencionada letra de cambio, el cual comprende, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que es el capital adeudado, la suma de NUEVE MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual, por el lapso de diecisiete meses a partir del 15/12/2006 al 15/07/2008; la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 20% del monto de la cantidad reclamada, así como la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) equivalentes al 10% de la suma reclamada, por concepto de costos del proceso, así mismo la indexación en la sentencia definitiva, de las sumas reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de la letra de cambio cuyo pago demanda.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, carrera 21, Nro. 10-57, pasaje acueducto y calle 10 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16/10/1998, inserto bajo el Nro. 11, tomo 004, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al 4° Trimestre.
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, carrera 21, Nro. 10-57, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07/05/1999, inserto bajo el Nro. 24, tomo 007, Protocolo Primero, folios 1/4, correspondiente al 2° Trimestre.

De la oposición de la parte demandada:

Dentro del lapso legal correspondiente la demandada ciudadana Ana Norma Ramírez, asistida por la abogado Lourdes Josefina Becerra, formulo oposición al decreto intimatorio, por escrito de fecha 23/10/2008, acordando el Tribunal por auto de fecha 27/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De la Contestación de la Demanda:

Por escrito de fecha 16/12/2008, la demandada ciudadana Ana Norma Ramírez, asistida por la abogado Lourdes Josefina Becerra, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda; que rechaza, niega y contradice que haya suscrito en fecha 03/12/2002 una letra de cambio a favor del ciudadano José Crispín Carrero Delgado, para ser pagada el 15/12/2006; que rechaza, niega y contradice que haya recibido en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), del ciudadano José Crispín Carrero Delgado; que impugna, desconoce y tacha de falsedad el instrumento letra de cambio con el que se le demanda, debido a que el mismo fue objeto de manipulación fraudulenta en su contenido y firma para crear una obligación inexistente, con el propósito desmedido de cercenar sus derechos en los bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre ellos.
Que niega, rechaza y contradice que tenga que le deba al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como valor entendido, la suma de NUEVE MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de intereses moratorios, los honorarios profesionales y los costos del proceso, demandados por el demandante.
Que el instrumento cambiario con el que se le condena, pareciera corresponderse con una letra de cambio que firmen blanco a mi exconcubino hace casi 10 años, en virtud de un préstamo de cinco millones para un negocio que no se dio, por lo que tampoco se produjo el préstamo, así como tampoco se produjo la devolución de la referida letra que ya había sido firmada por mí sin haberse llenados los demás datos del instrumento en blanco, pues su marido, aprovechándose de la confianza que en él depositó manifestó que la rompería lo cual no hizo.
Que la letra fue utilizada abusivamente por el demandante quien en todo caso, la habría llenado recientemente, tal como se puede apreciar a simple vista del instrumento, con el fin de utilizarla para defraudarla.
Que nunca ha tenido en su poder ni manejado cantidad de dinero semejante, jamás ha manejado una cuenta bancaria con un monto de tal naturaleza, porque no es cierto que el demandante le haya hecho un préstamo de las suma de dinero, supuestamente garantizado con la letra de cambio.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 26/01/2009, el abogado José Raúl Duque Valderrama, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de autos.

SEGUNDO: El valor probatorio de l letra de cambio fundamento de la presente acción, con la cual se demuestra la existencia de la obligación cambiaria.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

En escrito de fecha 05/05/2009, el abogado José Raúl Duque Valderrama, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa, dese la intimación hasta la presente, haciendo énfasis en el hecho de que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que solicita la demanda sea declarada con lugar y se ordene el pago de las cantidades de dinero demandadas con la respectiva indexación.

En escrito de fecha 05/05/2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Lourdes Josefina Becerra Montiel, presentó escrito de informes, en el cual solicita al Tribunal, que visto que en el escrito de contestación a la demanda, desconoció la letra de cambio y el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar el cotejo dentro del lapso legal establecido, lo cual no hizo, por lo que solicita se deseche el documento y se declare si lugar la demanda.

Por escrito de fecha 18/05/2009, el abogado José Raúl Duque Valderrama, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados, en el cual refiere que es errada la interpretación que da la apoderada judicial de la parte demandada, al artículo 443 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la norma da una doble posibilidad de impugnación de un documento privado, ya sea por la via de la tacha de falsedad, ya sea por la vía del desconocimiento de manera simultanea, pues la norma es muy clara, pues si la parte no promueve expresamente la tacha, simplemente tiene la opción de desconocer el documento, pero no ambas, ya que su trámite es distinto, por lo que solicita no sea oídos los informes presentados por la parte demandada.

En escrito de fecha 19/05/2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Lourdes Josefina Becerra Montiel, presentó escrito de observación a los informes, en el cual refiere que la parte actora en su escrito de informes no toma en cuenta que la parte demandada no sólo ejerció la tacha de falsedad sino que también lo desconoce, siendo éste un medio de impugnación distinto a la tacha, y que se puede perfectamente ejercer simultáneamente; de tal manera, que ante la inexistencia de la solicitud de cotejo quedó desconocido el documento fundamental de la demanda y en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA Y DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana Ana Norma Ramírez, asistida por la abogado Lourdes Josefina Becerra Montiel, expuso: “ …impugno, desconozco y tacho de falsedad el instrumento letra de cambio con el que se me demanda…”. Hecho lo cual, presentó en fecha 12 de enero de 2009, escrito de formalización a la tacha, solicitando la parte demandante se deseche la tacha presentada por haber sido formalizada extemporáneamente, declarando el Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2009, inserto a los folios 92 y 93, no formalizada la tacha presentada por la parte demandada por extemporánea.; luego, en la oportunidad de presentar informes, solicita al Tribunal, que visto que en el escrito de contestación a la demanda, desconoció la letra de cambio y el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar el cotejo dentro del lapso legal establecido, lo cual no hizo, por lo que solicita se deseche el documento y se declare si lugar la demanda, pedimento al cual se opone la parte demandante en su escrito de observación a los informes alegando que es errada la interpretación que da la apoderada judicial de la parte demandada, al artículo 443 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la norma da una doble posibilidad de impugnación de un documento privado, ya sea por la via de la tacha de falsedad, ya sea por la vía del desconocimiento de manera simultanea, pues la norma es muy clara, pues si la parte no promueve expresamente la tacha, simplemente tiene la opción de desconocer el documento, pero no ambas, ya que su trámite es distinto.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de la producción en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.”

Dispone el artículo 444 ejusdem:

“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

Observa esta juzgadora, que la norma citada no excluye el uso alternativo de los medios de impugnación, valga decir, la tacha o el desconocimiento, pues el legislador al emplear la palabra “puede”, faculta a la parte a emplear uno u otro, o ambos a la vez, tan cierta es esta afirmación, que la oportunidad para tachar o desconocer los instrumentos privados presentados con el libelo de la demanda, es la misma: la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley, conforme lo establecido anteriormente.

Esta Juzgadora considera necesario analizar, el contenido del mencionado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento para alcanzar la Justicia. Y así tenemos que:

La parte demandada en su escrito de Contestación ha expresado claramente, entre otros hechos:

(…) Rechazo, niego y contradigo que yo haya suscrito en fecha 03 de diciembre de 2002 una letra de cambio a favor de José Crispín Carrero Delgado (…)
(…) Impugno, desconozco y tacho de falsedad el instrumento Letra de cambio con el que se me demanda (…).

Lo CIERTO es que en el íter procesal, fue desestimada la tacha. Pero también es cierto, que la demandada también desconoció la Letra de Cambio. Es decir aprovechó la oportunidad que le dio el legislador para ejercer su defensa, oponiéndose al Cobro de una deuda que dice no tener. Y así queda establecido.

Ante tal desconocimiento, esta Juzgadora observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las documentales privadas. En el caso de que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, tanto en sus ordinales 2° como 3°, que se transcribe a continuación.
“SIN PERJUICIO DE QUE LA PARTE A QUIEN SE EXIJA EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO SE LIMITE A DESCONOCERLO, PUEDE TAMBIÉN TACHARLO FORMALMENTE, CON ACCIÓN PRINCIPAL O INCIDENTAL.
2°. CUANDO LA ESCRITURA MISMA SE HUBIESE EXTENDIDO MALICIOSAMENTE, Y SIN CONOCIMIENTO DE QUIEN APAREZCA COMO OTORGANTE, ENCIMA DE UNA FIRMA EN BLANCO SUYA.
3°. CUANDO EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA SE HUBIESEN HECHO ALTERACIONES MATERIALES CAPACES DE VARIAR EL SENTIDO DE LO QUE FIRMÓ EL OTORGANTE.” Aunado a lo dispuesto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra. Lo cual –repetimos-, no se dio.

No obstante, la parte demandada, al propio tiempo de tachar también desconoció la Letra de Cambio. El Desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada.

El Dr. PEDRO MIGUEL REYES, en su libro “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” Págs. 105 y 106, señala que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem (Antiguo Artículo 324 del Código Adjetivo de 1.916), por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.

En el caso subiúdice tendríamos que tener por reconocida la Letra de Cambio Número 1/1 de fecha 03 de Diciembre de 2002, corriente al folio 6, por cuanto la Tacha se tiene como no opuesta, tal como lo estableció este Tribunal por auto de fecha 23 de Enero de 2009.
No obstante, como se dijo, la parte demandada desconoció dentro del mismo lapso, y en la misma oportunidad la Letra de Cambio. En efecto, del contenido de los Artículos 1.381 del Código Sustantivo y 443 del Código Adjetivo, surge que el desconocimiento de un instrumento privado se refiere únicamente a la firma, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el Artículo 1.363 del Código Civil; distinto es el caso, cuando la parte acepta que la firma estampada en el documento es la suya, pero arguye que ha habido alteración en su contenido. En este supuesto, no procede el desconocimiento del documento sino su tacha, de conformidad con el Artículo 1.381 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3°.
El Legislador venezolano, no contempló las posibilidades del reconocimiento (artículo 444 CPC- desconocimiento) de la firma del documento privado (Letra de Cambio), y al mismo tiempo, el desconocimiento de su contenido (Tacha), y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede el ordenamiento jurídico. Claro está, que si el contenido del documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco, -como en el presente caso lo alega la parte demandada-, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces, la vía procedente sería, casualmente, la de la tacha. Lo cual en este caso, no prosperó. Y así se establece.
En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los Tres (3) Ordinales de dicha norma; tacha la cual, en el caso de autos, nunca se realizó. Y así se establece.
En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado (referido a la Letra de Cambio anexa al escrito libelar), sólo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debió hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, la cual no le prosperó. Por efecto de ello, quedó reconocido el contenido de la LETRA DE CAMBIO. Y solo quedó desconocida la firma. Por lo que tal defensa de desconocimiento (del contenido y firma), es inexistente en nuestra legislación procesal, debiendo desecharse y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano José Crispín Carrero Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.998.741 contra la ciudadana Ana Norma Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.158.263

SEGUNDO: Se declara firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual se decretó la intimación de la parte demandada ciudadana ANA NORMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.158.263, domiciliada en la calle 6, Nro. 12-155, Sector LA Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, para que pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 168.350,00) que comprende: a) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120.000,00) por concepto de capital; B) La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.500,00) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual por el lapso de diecisiete (17) meses contados a partir del 15 de diciembre del 2006 al 15 de julio del 2008; c) LA cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 32.375.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% y d) la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.475,00) por concepto de costas, calculadas en un 5%.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO: Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
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LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE