IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: MARIA DEL CARMEN, VALMORE Y JUAN DE JESUS COLMENARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.309.972, V- 4.629.443 y V- 3.194.694. Respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.501, según poder otorgado en fecha 22 de octubre de 2009, inserto a los folios 352, 353 y 354 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 4 entre carrera 1-2 N° 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: BELKYS TRINIDAD ROJAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.225.501.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445, representación que consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha 30 de julio de 2007, inserto al folio 31 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 14, con pasaje Cumanacoa y Yagual N° 4-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Civil N° 8382/2008. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 5301/2007)







II
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de Septiembre de 2008.

La sentencia recurrida DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, VALMORE COLMENARES PEREZ y JUAN DE JESUS COLMENARS PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.309.972, V- 4.629.443 y V- 3.194.694, respectivamente, contra la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.225.501, consecuencia, condenó a la parte demandante:
- Al pago de las costas procesales, por resultar vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
RELACION DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:

Que los demandantes María del Carmen Colmenares Pérez, Valmore Colmenares Pérez y Juan de Jesús Colmenares Pérez, son propietarios exclusivos, de una vivienda ubicada en la calle 14 pasaje Cumanacoa y Yagual N° 4-80 Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que en fecha 5 de agosto del año dos mil (2000), los co-demandantes, celebraron en forma verbal, contrato de arrendamiento, con la ciudadana Belkys Trinidad Rojas, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.225.501, soltera, del mismo domicilio y civilmente hábil, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por el cual cedieron en calidad de arrendamiento parte de la casa en donde vive la señora María del Carmen Colmenares Pérez, co-demandante en el presente litigio, por cuanto actuaron de buena fe al cederle en arrendamiento: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina con lavadero, por un canon de arrendamiento que se comprometió la arrendataria, a pagarle a la ciudadana María del Carmen Colmenares Pérez, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, cumpliendo con su obligación la arrendataria durante los primeros años.

Que la ciudadana Belkys Trinidad Rojas, ha venido incumpliendo con el pagó de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, hasta mayo del 2007, asimismo es de hacer notar que la ciudadana Belkys Trinidad Rojas y sus hijos, se han dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones, realizar actos que van contra el orden publico y las buenas costumbres y perturbar la tranquilidad.

Que el inmueble objeto del presente desalojo, se encuentra en un estado de deterioro grave debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, Asimismo, se hace necesario destacar, que el referido inmueble, requiere realizarse un mantenimiento general, mejoras necesarias y urgentes, por ello, los co-demandantes ya identificados han agotado la vía amistosa y extrajudicial, para resolver el problema, pero les ha sido infructuosas todas las gestiones realizadas amigablemente, por parte de la arrendataria, por cuanto ella manifiesta que esa parte de la casa le pertenece.

Que los co-demandantes, no han podido obtener un beneficio del inmueble, debido al atraso consecutivo que ha presentado la arrendataria, y no han podido realizar reparaciones que son indispensables para el inmueble, por cuanto se encuentra inhabitable.

Que visto lo expuesto concluyen:

1. Que la arrendataria, ya identificada, incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos especificados.
2. Que su obligación de cancelar dichas pensiones de arrendamiento es liquida y exigible
3. Conformé al artículo 34 en sus literales a, b, c, d y 4, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente el desalojo del inmueble arrendado.

Fundamentos de derecho

Fundamentan el presente desalojo en las siguientes disposiciones legales:

Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: (Gaceta Oficial N° 38.069 del 19 de noviembre de 2004). Según lo dispuesto en sus artículos 33 y 34.

Articulo 1.159 del Código Civil.

Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Formalización de la demanda y petitorio

Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a este demanda, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que han realizado los co-demandantes plenamente identificados, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a la ciudadana Belkys Trinidad Rojas, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.225.501, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, para que convenga o ella sea condenada por el Tribunal en:

Primero: Desalojar el inmueble de los co-demandantes.

Segundo: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, como consecuencia de la buena fe, por parte de la arrendadora.
Tercero: Pagar a los co-demandantes, la cantidad de (Bs.F. 1.300.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento anteriormente especificados, así como los que se generan desde la interposición de la presente demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble.

De la Cuantía

Estimó el valor de la presente demanda a los efectos de determinar la competencia en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación de la Demanda

En su oportunidad la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Opone las siguientes cuestiones previas:

Primero: La cosa Juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala:

“El día 27-9-2006 fue admitida una demanda por desalojo contra la demandada ciudadana Belkys Trinidad Rojas, por ante el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, y se demando nuevamente.

Transcurrido todo el proceso del Juicio los co-demandantes, ya identificados, nunca pudieron probar que la demandada fuera inquilina de ellos, por el contrario ella demostró y comprobó que era poseedora legitima del inmueble objeto de desalojo y las pruebas aportadas nunca fueron desvirtuadas y por lo tanto esas pruebas también son cosa Juzgada, sin embargo, a pesar de lo que ella probó en fecha 06-12-2006, el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dictó Sentencia declarando con lugar la acción de desalojo, posteriormente en fecha 08-12-2006, apelaron tal sentencia y luego el día 29-01-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que conoció de la Apelación declaró con lugar la apelación interpuesta y así mismo declaró inadmisible tal demanda.

Por tal razón, queda demostrado que este pretendido y fraudulento desalojo, ya fue objeto de un juicio con las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa, con el agravante que el juicio comenzó y termino através de una Sentencia en Primera y Segunda Instancia.

Denunció, que en el juicio que se realizó con anterioridad se violó expresamente el artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Segundo: Así mismo, opone la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe totalmente la acumulación de acciones en el mismo libelo, presunciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.

“Se pueden observar dos cosas graves:

1. Que el libelo de la demanda es la Copia al Carbón de la demanda que presentaron en el expediente 11.122.
2. Tanto el primer libelo como en el segundo los demandantes acumularon todas las acciones que establece el articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en todas y cada uno de sus ordinales. Pero lo mas grave aun fue que los demandantes, no especificaron en que ordinal exactamente debían fundamentar la demanda; por tal razón el demandante violo expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de que son normas de orden público, que no pueden ser relajadas, ni convenidas por los particulares.”



De la contestación al fondo:

Dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada, temeraria y de mala fe, a su vez denuncia que se quiere volver a cometer nuevamente un fraude procesal, ya que quieren utilizar el procedimiento de desalojo para lograr un fin totalmente distinto, como es desconocerle el derecho que tiene de adquirir dicho inmueble por prescripción adquisitiva, la cual demandara a su debida oportunidad.

Que el primer fraude se consumó en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente Nro. 11.122, cuyo juicio fue sentenciado el día 6 de diciembre del año 2006, declarando con lugar el pretendido desalojo, a pesar de que nunca los demandantes probaron que la demandada fuera inquilina de los mismos, por el contrario la ciudadana Belkys Trinidad Rojas demostró, que tenia la posesión pacifica, pública y notoria por mas de veinte años, y quedando eso totalmente demostrado tanto en el proceso como en la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia donde declaro con lugar la Apelación interpuesta y así mismo inadmisible la demanda.

Que la demanda es infundada, por que no es cierto el hecho fundamental de la misma, como es que los propietarios que a su vez son sus hermanos, que el día 05 de agosto de 2000, hayan celebrado en forma verbal un Contrato de Arrendamiento con la demandada a tiempo indeterminado y que en el cual le hayan cedido en calidad de arrendamiento la parte principal de la casa, tampoco es cierto, que la demandada se haya comprometido a pagar un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, ya que nunca ella ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con ellos, por que esa no es la verdad de la ocupación del inmueble anteriormente descripto por las siguientes razones.
Tampoco es cierto que la demandada debe meses de alquiler por ellos señalados en la demanda y menos aun que la ciudadana María del Carmen Colmenares Pérez, junto con sus hijos ocupen parte de la vivienda que ella señala, ya que la misma es ocupada por la demandada junto con sus hijos y no se han dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones, y a realizar actos que van en contra del orden público y las buenas costumbres ni a perturbar la tranquilidad de la parte co-demandante, por tal razón niega que sea cierto lo cual probara en su debida oportunidad.

Que la demandada Belkys Trinidad Rojas no ocupa la casa como inquilina, pues jamás ni nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con ninguna persona, ni por escrito ni verbalmente por el contrario que es poseedora de dicho inmueble cumpliendo con lo establecido en los artículos 771 y 772, del Código Civil, y la posesión la ejerce desde hace mas de veinte (20) años, cuando la ciudadana Salome Pérez viuda de Rojas, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 2.895.772, hábil y de este Municipio le autorizó y le permitió ocupar desde ese tiempo el referido inmueble, y esto en razón de ser ella la madre de la demandada y viendo su situación así lo consintió, pudiéndose comprobar esto através de documento por el cual la señora adquirió durante la comunidad conyugal.”

Petitorio

Por las razones antes expuestas, rechaza y contradice la demanda en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:


El thema decidendum se centra en determinar si procede la causal de falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, si el inmueble se encuentra en un estado de deterioro grave, seguidos en un presunto contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante sobre parte de un inmueble de su propiedad, consistente en dos habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, y cocina con lavadero, ubicado en la calle Cumanacoa y Yagual N° 4-80 Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que en tal caso, si hubo contrato a tiempo indeterminado, si el inmueble dado en arrendamiento constituye una vivienda que cumple con los extremos del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si hubo falta de mantenimiento y si hubo incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2006 a Mayo de 2007, y por si es admisible la pretensión de desalojo. Y ASI ESTABLECE.


Normativa de Orden Público

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.
II
PUNTOS PREVIOS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS


1.- COSA JUZGADA

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación de la demanda cuyos alegatos fueron: Que el día 27-9-2006 fue admitida una demanda por desalojo en su contra, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declarando con lugar la demanda de desalojo y posteriormente el juzgado cuarto de Primera Instancia que conoció de apelación dicto sentencia en la cual declara inadmisible la acción intentada, en consecuencia “…la acción de desalojo, ya fue objeto de un juicio con las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa..”

Ahora el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“9° La Cosa Juzgada.”

Para esta Juzgadora, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.

Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.

Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social. Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.

Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

Por sentencia Nº 217 del 10/05/2005 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/Banco Ítalo Venezolano C.A. Expediente 99-347, en el sentido de que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y (…) se encuentra reconocido …el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).

Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.

En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, de los autos se observa, la preexistencia de una Sentencia de inadmisibilidad en razón de la apelación efectuada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de acuerdo a criterios doctrinales esta sentencia no produce efecto de cosa Juzgada, ya que no se ha decidido sobre el fondo del asunto o controversia por el contrario la inadmisibilidad supone la ausencia de requisitos procesales, lo que obliga al Juzgador a Rechazar la acción intentada sin examinar las pretensiones de fondo expuesto por las partes en consecuencia la sentencia de inadmisibilidad carece de efectos propios de la cosa Juzgada.

Por lo cual, aún cuando se haya dictado sentencia de inadmisibilidad, esta no resolvió el fondo, ello no es óbice o razón suficiente desde el punto de vista jurídico, para impedir que cualquiera de las partes haga uso de la acción de desalojo, que es parte del acceso a la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta Política de 1.999, para lograr demostrar si hay una relación arrendaticia; y no a través de una pretensa cosa juzgada.

Por lo tanto en vista a los anteriores razonamientos la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

2. CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° ARTICULO 346.


En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contestación de la demanda cuyos alegatos fueron: que se prohíbe en la ley la acumulación de acciones en el mismo libelo, que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, y fundamenta lo expuesto en:

“1.- que el libelo de la demanda es la copia al carbón de la que presentaron en el Exp. 11.122…”

“2.- Tando en el primer libelo como en el segundo, los demandantes acumularon todas las acciones que establece el articulo 34 de la Ley de
arrendamientos inmobiliarios en todos y cada uno de sus ordinales, pero lo mas grave aun fue que los demandantes no especificaron en que ordinal exactamente debían fundamentar la demanda; por tal razón el demandante violo expresamente el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 11º del Código de Procedimiento Civil establece:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

EL articulo 78 de la ley adjetiva dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien del libelo de la demanda se desprende que no existe tal acumulación de pretensiones, ya que la acción de desalojo es una sola y se encuentra prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual esta conformada por una o varias causales en el caso de análisis se observa la pretensión es una sola es el desalojo, no obstante la parte se haya fundamentado en diversas causas contempladas en el mencionado articulo 34 no produciendo una inepta acumulación por lo cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previo opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.



Del fondo del Asunto:

Sobre el Tipo de Contrato de Arrendamiento

Desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la Actora, a tal efecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Entonces tocaba a la parte demandante probar antes que todo la existencia de la relación arrendaticia; y para ello el Tribunal entra analizar el material probatorio de la forma siguiente.


IV
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:


- Copia Simple del documento compra-venta donde la ciudadana Salome Pérez viuda de Rojas, vende todos los derechos y acciones sobre un inmueble a los ciudadanos María del Carmen Colmenares Pérez, Valmore Colmenares Pérez y Juan de Jesús Colmenares Pérez, en fecha 10-01-2006, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en esta oportunidad, Tal documental no entra a valorarse, pues no fue un hecho controvertido, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Simple de los contratos de arrendamiento N° 1333, de fechas 02/03/2006 y 28/08/2000, suscritos entre los demandantes y el Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, que versa sobre el inmueble objeto del presente litigio en esta oportunidad Tal documental no entra a valorarse, pues no fue un hecho controvertido, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE DECIDE


Pruebas de la parte demandante promovidas en el lapso probatorio:


1.- Reproduce el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, dado que es menester de la Juzgadora analizar todas las actuaciones de las partes
2.- Ratifica en todo su contenido el escrito de la demanda, al respecto el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, debe atenerse a lo alegado y probado, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el libelo de demanda no es un medio de prueba como tal.

3.- Testimonial de los Ciudadanos Richard Alexander Finol Rodríguez, Francisco Antonio Chacon y Tivisay Jacosta Urimare Lopez Araujo. Este Juzgado no le otorga valor por cuanto en la segunda repregunta el testigo Richard Alexander Finol manifestó “Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y por qué, donde, cuando, quienes celebraron el contrato de arrendamiento verbal y quienes estaban presentes en ese momento para cuando lo firmaron? CONTESTO: Lo que yo se es que lo hacia Belkis con la Señora Carmen, lo que no se es donde, cuando y como eso era lo que me contaba la Señora Carmen.”; el Testigo Francisco Antonio Chacon en la Sexta y Séptima pregunta manifestó: Sexta: ¿diga el testigo, si sabe y le consta y porque en que condiciones la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS con sus hijos ocupa el inmueble en que actualmente vive? Contesto: “Bueno condiciones no se yo solamente cuando esta afuera cuando voy a la bodega de pepe solamente la saludo no se en que condiciones vive.” Séptima: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta y por que si tiene conocimiento alguno que la ciudadana Belkis Trinidad Rojas haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con alguno de los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación con el inmueble donde vive actualmente la ciudadana Belkis Trinidad Rojas? Contesto: “Que yo sepa no me consta ni he escuchado tampoco, por que uno siempre de los vecino escucha comentarios, pero su señora madre la dejo para que viviera solo con sus hijos.” La testigo Tivisay Jacosta Urimare López Araujo en la quinta pregunta manifestó: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta y por que si tiene conocimiento alguno que la ciudadana Belkis Trinidad Rojas haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con alguno de los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación con el inmueble donde vive actualmente la ciudadana Belkis Trinidad Rojas? Contesto: “Ella siempre ha estado ahí sin pagar alquiler por consideración, eso es todo lo que se”. Y ASI ESTABLECE.
4.-Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia, evacuada por el Tribunal de la causa, en fecha 17/09/2007, y la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mas no comprueba con ello la parte demandante la existencia de la relación arrendaticia.


Pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio:


- El valor y merito favorable de autos este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de Jurisprudencia, con respecto al valor de dicha prueba este Tribunal la desecha por cuanto el derecho no es un medio de prueba.
- Testimoniales de los ciudadanos María Emilce Azuaje y Luis Francisco Gómez, observa este Tribunal que los testigos de la parte demandada, refuerzan los dichos de los testigos de la parte demandante, en el sentido que manifestaron: “¿Diga la testigo si sabe y le consta y por que, si tiene conocimiento que la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación al inmueble donde vive actualmente la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS? A lo cual la testigo María Emilce Azuaje contesto: “De que yo sepa no” y Luis Francisco Gómez conteste: “”Que yo sepa no”. En consecuencia de ello, están contestes en afirmar la no existencia de una relación arrendaticia. Y ASI ESTABLECE.
- Testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Chacon, Tivisay Jacosta Urimare López Araujo este Juzgado no pasa a valorar por cuanto en las respuestas quinta, sexta y séptima el Testigo Francisco Antonio Chacon manifestó: “Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y por que en que condiciones la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS con sus hijos ocupa el inmueble en que actualmente vive? Contesto: “Bueno, condiciones no se porque… yo solamente cuando esta afuera cuando voy a la bodega de pepe solamente la saludo no se en que condiciones vive.” Séptima: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta y por que si tiene conocimiento alguno que la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con alguno de los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación al inmueble donde vive actualmente la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS? Contesto: Que yo sepa no me consta ni he escuchado tampoco, porque uno siempre de los vecinos escucha comentarios, pero su señora madre le dejo para que viviera solo con sus hijos.” Y la Testigo Tivusay Jacosta Urimare López Araujo: Quinta: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta y por que si tiene conocimiento alguno que la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con alguno de los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación al inmueble donde vive actualmente la ciudadana¿ Diga el Testigo, si sabe y le consta y por que si tiene conocimiento alguno que la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS haya celebrado algún contrato de arrendamiento verbal o por escrito con alguno de los ciudadanos Salome Pérez, Valmore Colmenares Pérez, Juan de Jesús Colmenares Pérez y María del Carmen Colmenares Pérez en relación al inmueble donde vive actualmente la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS? Contesto: “ella siempre ha estado ahí sin pagar alquiler por consideración, eso es todo lo que se”
- Promovió copia certificada del expediente N° 11.122, prueba a la cual este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Recibos de pago de HIDROSUROESTE, pruebas a la cual este Juzgado no otorga valor probatorio por cuanto, no aporta nada al fondo de la controversia por lo cual se desecha.
- Copia Certificada de Partida de nacimiento Nro. 3554, de Anny Lisbeth, como hija de Belkys Trinidad Rojas, copia a la cual este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Prueba de Informes a la oficina de HIDROSUROESTE, evacuada por el Tribunal de la causa, en fecha 18/09/2007, prueba a la cual este Juzgado no otorga valor probatorio por cuanto, no aporta nada al fondo de la controversia por lo cual se desecha.

Por cuanto la parte actora no logro demostrar la existencia de dicho contrato de arrendamiento, conforme al principio de la Carga probatoria y la parte demandada niega la existencia de una relación arrendaticia, correspondía a la demandante demostrar la existencia de la misma.
De lo anteriormente expuesto no evidencia este Tribunal, que existan pruebas contundentes que demuestren la existencia de una relación arrendaticia. La interpretación que hace esta Juzgadora en el caso controvertido, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; para esta Alzada, no evidencia que existan pruebas que permitan establecer la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y por cuanto el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

En consecuencia al no existir plena prueba de lo alegado esta Juzgadora de Alzada debe ajustarse a lo alegado y probado por las partes en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ello al no haberse demostrado la existencia de una relación arrendaticia, la demanda debe ser declara improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En razón de ello, el Tribunal considera inoficioso analizar el resto de alegatos por las partes. Y ASI SE DECLARA.



V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, en su carácter de coapoderado especial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia se declara Improcedente la demanda incoada en razón de lo cual “SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, VALMORE COLMENARES PEREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PEREZ representados por los abogados CARLOS FUENTES y CARLOS PERNIA; contra la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS representada por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda modificado el fallo Apelado
QUINTO: Ordenar la notificación de la Alcaldesa de San Cristóbal de la presente decisión mediante oficio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA